Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1565-09 de 30 de Junio de 2009
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Resolución Vinculante de ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1565-09 de 30 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/06/2009

Num. Resolución: V1565-09


Normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 80

Cuestión

Tipo de retención aplicable a dichas indemnizaciones.

Descripción

Indemnizaciones satisfechas a los miembros de los tribunales de oposiciones, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Contestación

El artículo 1.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, determina en su párrafo d) que darán origen a indemnización o compensación las "asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas".
A su vez, el artículo 27.1 del mismo Real Decreto dispone que "se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes proceda abonar por:
(?).
b) Participación «en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades».
c) (?)".
Para calificar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la "asistencia", se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera "rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". Al derivar la "asistencia" de la relación laboral o estatutaria del personal al servicio de las Administraciones Públicas, procede su calificación como rendimientos del trabajo, lo que comporta (al no estar amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, tal como establece el artículo 75.1,a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En cuanto al tipo de retención aplicable, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 80 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:
"1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1°. Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2º. El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3º. El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4º. El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5º. El 15 por ciento para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3º ó 4º de este apartado.
2. Cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(?)".
Por tanto, en el presente caso, y no tratándose de ninguno de los otros supuestos que recoge el apartado 1, el tipo de retención aplicable será el que resulte de la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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