Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1568-18 de 06 de Junio de 2018
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Resolución Vinculante de ...io de 2018

Última revisión
25/07/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1568-18 de 06 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/06/2018

Num. Resolución: V1568-18


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 17.

CDI Venezuela.

Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 17.

CDI Venezuela.

Cuestión

Tipo de cambio a utilizar a efectos de incluir dicha pensión en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España.

Descripción

El consultante, residente en España, percibe una pensión de vejez procedente de Venezuela.

Contestación

El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, al ser residente fiscal en España, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Al tratarse de una persona con residencia fiscal en España que percibe rentas procedentes de Venezuela, será de aplicación lo establecido en el Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003 (BOE de 15 de junio de 2004).

Aunque no lo indica en su escrito, partiendo de que la pensión satisfecha al consultante lo sea en consideración de un empleo anterior, cabría tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de dicho Convenio, que establecen:

“Artículo 18. Pensiones.

Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.”

“Artículo 19. Servicios gubernamentales o funciones públicas.

1. (…).

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural o física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”

Como el consultante no aporta información para determinar si la pensión que percibe es pública o privada, cabe señalar lo siguiente:

- si dicha pensión fuese pagada por el propio Estado venezolano, sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad fuera del marco de una actividad empresarial, dicha pensión solamente se podría someter a imposición en Venezuela (artículo 19.2.a) del Convenio) salvo que el consultante, que es residente en España, cumpliera también el requisito de ser nacional de España, en cuyo caso la pensión solamente se podría gravar en España (artículo 19.2b) del Convenio).

- en caso de que dicha pensión, derivando de un empleo anterior, no fuese pagada por el propio Estado venezolano, sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad fuera del marco de una actividad empresarial, solamente se podría someter a imposición en España, en virtud del artículo 18 del Convenio hispano-venezolano.

Si, con arreglo a lo indicado anteriormente, la pensión que el consultante percibe de Venezuela puede someterse a gravamen en España, los importes mensuales que el consultante percibe en concepto de dicha pensión constituirán rendimientos del trabajo según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF.

A efectos de cumplimentar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si la pensión la percibe en una unidad monetaria distinta del euro deberá convertirse en esta última moneda aplicando el tipo de cambio oficial. A estos efectos, el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 diciembre 1998, sobre introducción del Euro, establece:

“Artículo 36. Cotización oficial.

A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.”

Por último, cabe añadir que una cuestión distinta son las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional (euros), las cuales, siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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