Resolución Vinculante de ...io de 2011

Última revisión
17/06/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1573-11 de 17 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/06/2011

Num. Resolución: V1573-11


Normativa

Ley 29/1987 art. 27. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-b)

Cuestión

Tributación del exceso de adjudicación

Descripción

Exceso de adjudicación en partición hereditaria con compensación en metálico.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:
"1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto."
Por su parte, el párrafo primero de la letra B) del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determina que "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ?/? B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".
El artículo 1062 del Código civil señala que cuando una cosa esa indivisible o pueda desmerecer mucho por su división podrá adjudicarse a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en dinero, circunstancias ambas que encajan en el supuesto descrito en el escrito de consulta. En consecuencia, puede afirmarse que se trata de un exceso de adjudicación de los contemplados en dicho artículo 7.2.B, por lo que no puede considerarse como transmisión patrimonial y, por ende, no está sujeto a la modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas de dicho impuesto.
No obstante lo anterior, al no quedar dicho exceso de adjudicación sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, debe tributar la documentación de la adjudicación del inmueble por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del mismo impuesto, tanto por su cuota fija como por la gradual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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