Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1581-17 de 19 de Junio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
09/08/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1581-17 de 19 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/06/2017

Num. Resolución: V1581-17


Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 49 y 50

Cuestión

Determinar la fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de prescripción para la liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y si se entendería que ha prescrito la obligación de liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por considerarse cierta la fecha de la muerte del comprador, o por el contrario, se presumiría que la fecha es la de la presentación.

Descripción

El consultante suscribió un contrato privado de compraventa el año 1980, falleciendo el comprador hace 9 años. En este momento los herederos pretenden elevar a público el contrato.

Contestación

Con relación a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

El artículo 49 dispone en su apartado 1, letra a) que ?el impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.?.

Por otro lado el artículo 50 establece:

?1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.?.

A este respecto el artículo 1.227 del Código Civil establece que:

?La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.?.

En el supuesto planteado el consultante manifiesta que el contrato privado se suscribió en el año 1980 y que el comprador falleció hace 9 años, por lo que, siempre que el comprador fuera el firmante del documento, circunstancia a la que no se hace referencia en el escrito de consulta, será ésta, la fecha del fallecimiento, la que se contara como fecha del documento privado a los efectos de la prescripción, en los términos que resultan de los preceptos anteriormente transcritos.

CONCLUSION

Si el comprador fallecido hace nueve años fuera firmante del documento, tal y como exige el artículo 1.227 del Código Civil, se entenderá transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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