Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1588-13 de 14 de Mayo de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/05/2013
Num. Resolución: V1588-13
Normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83-1.c),90 y 96.2Cuestión
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII delDescripción
La entidad consultante tiene el 100% de la entidad Q. La entidad consultante pretende realizar una operación de reestructuración mediante la fusión con la entidad Q. En virtud de esta operación de reestructuración la entidad consultante absorberá a la entidad Q, y la entidad Q transmitirá como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad consultante que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.La entidad Q tiene créditos y bases imponibles pendientes de compensación, de elevada cuantía, que serán compensadas por la entidad consultante como consecuencia de la operación de fusión. La entidad Q tiene, con carácter previo a la fusión, unos fondos propios negativos prácticamente coincidentes con la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Simplificar la estructura mediante la concentración jurídica.
-Simplificar y reducir los costes administrativos y de gestión.
-Simplificar las obligaciones, mercantiles, contables y fiscales.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delSe plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad consultante absorberá a la entidad Q. En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:
"c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."
En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura mediante la concentración jurídica, simplificar y reducir los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.
En el supuesto concreto planteado la entidad absorbida (Q) cuenta con unas bases imponibles negativas pendientes de compensar, de cuantía significativa, las cuales han dado lugar a la existencia de unos fondos propios negativos en sede de Q, de cuantía muy próxima al importe del crédito fiscal pendiente de aplicar. Se desconoce si la sociedad Q desarrolla alguna actividad económica o si por el contrario se encuentra inactiva.
Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la razonabilidad económica de la operación proyectada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo