Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1589-13 de 14 de Mayo de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/05/2013
Num. Resolución: V1589-13
Normativa
Cuestión
Se plantea si la indemnización percibida en 2012 tiene la consideración de ingreso, contable y fiscal del ejercicio, o si, por el contrario, debe considerarse como menor valor del inmueble adquirido.Asimismo, se plantea si en el cobro de la mencionada indemnización, la entidad consultante está obligada a emitir factura, debiendo repercutir
Finalmente, se plantea si la consultante debe incluir el cobro de dicha indemnización en la declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347).
Descripción
La entidad consultante tiene como objeto social el alquiler de maquinaria y transporte de mercancía por carretera. En el ejercicio 2011, adquirió, vía adjudicación judicial, una nave industrial. A tal efecto, ofertó al juzgado una cantidad X.Adicionalmente, dado el elevado número de inscripciones y anotaciones que constaban en la hoja registral de la finca, contrató los servicios de un letrado, con el fin de asesorarse respecto de la adquisición de la mencionada finca libre de toda carga o gravamen. Con posterioridad y una vez recibido por la consultante el auto de adjudicación dictado en el proceso de adjudicación, se observó que subsistía, sin cancelar, la inscripción de una hipoteca que sobre el inmueble tenía constituida un ente público.
Con el fin de cancelar dicha deuda, la consultante abonó al mencionado ente público la cantidad Y, procediendo la consultante a activar dicho importe como mayor valor del inmueble adquirido.
En el mismo ejercicio 2011, la consultante reclamó al seguro de responsabilidad civil del letrado, cuyos servicios había contratado, el resarcimiento económico de los daños ocasionados.
A finales de 2012, la consultante alcanzó un acuerdo con la compañía aseguradora de dicho letrado, percibiendo una indemnización por el perjuicio causado (inferior a Y).
Contestación
1. Impuesto sobre Sociedades.De acuerdo con el artículo
"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el
Adicionalmente, el artículo
"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."
Contablemente, la Norma de Registro y Valoración 2ª del
"1. Valoración inicial.
Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.
Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
Asimismo, formará parte del valor del inmovilizado material, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al citado activo, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, siempre que estas obligaciones den lugar al registro de provisiones de acuerdo con lo dispuesto en la norma aplicable a éstas.
(?)
2. Valoración posterior
Con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.".
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante adquirió, mediante adjudicación judicial, una nave industrial por un precio X. La contestación a la presente consulta se emite partiendo de la consideración de que el precio X pactado entre las partes coincide con su valor de mercado, definido éste en el apartado 6 del Marco Conceptual de la Contabilidad, recogido en la Parte Primera del
R>Con posterioridad, la consultante tiene conocimiento de la existencia de una carga hipotecaria que recae sobre el mencionado inmueble. Con el fin de cancelar dicha deuda hipotecaria la consultante satisface una cantidad (Y) al prestamista. La entidad consultante manifiesta haber incrementado el precio de adquisición de la nave industrial en el importe Y.
No obstante, contablemente, el activo inmobiliario adquirido debe valorarse por su precio de adquisición (X), sin que, con posterioridad, atendiendo a la Norma de Registro y Valoración 2ª del
Con arreglo a lo anterior, la asunción de la carga hipotecaria por parte de la consultante no debió dar lugar a un incremento del valor del activo adquirido sino al registro de un gasto extraordinario en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Con posterioridad, como consecuencia de la reclamación dirigida a la compañía aseguradora del letrado contratado, la consultante percibió una indemnización por el perjuicio causado. Dicha indemnización deberá registrarse, contablemente, como un ingreso extraordinario en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, por lo que formará parte de la base imponible de la consultante, en el período impositivo en que se hubiera reconocido el derecho a percibir dicha indemnización, en virtud de lo dispuesto en los artículos
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo
De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo
En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
Con carácter general para determinar si existe indemnización es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen hecho imponible del Impuesto.
Las cantidades percibidas por la consultante en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivadas de un seguro de responsabilidad civil, no se incluirán en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la consultante, tienen por objeto compensar el mayor precio pagado por el inmueble como consecuencia de asesoramiento de un letrado, y no se corresponden a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.
El artículo
"1. De acuerdo con el artículo
La doctrina de este Centro directivo contenida, entre otras, en la contestación a las consultas V1821-07 ó V1820-07, ambas de 6 de septiembre de 2007, establece que no existe obligación de expedir factura en aquellos supuestos en los que no exista operación a efectos de
3. Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
El artículo 31 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
"1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo
(?)"
Por su parte el artículo 33 del citado Reglamento regula el contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas en los siguientes términos:
"1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
R>Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a del apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a. Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(?)."
La exclusión expresa de la letra a) del apartado 2 del artículo 33 del Real Decreto 1065/2007, previamente transcrito, es indicativo de que tal exclusión se aplica únicamente a las entidades aseguradoras, siendo aplicable, el artículo 33.2.a) del mencionado Real Decreto al resto de los sujetos pasivos afectados por las operaciones de seguros.
En virtud de lo anterior, dado que, en el supuesto concreto analizado, la percepción de la indemnización es una operación por la que la consultante no debe expedir factura, no deberá incluirse en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo