Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1598-19 de 27 de Junio de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 27/06/2019
Num. Resolución: V1598-19
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 7e),
Cuestión
Aplicación de la reducción por irregularidad contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto a la indemnización percibida tras su jubilación anticipada.
Descripción
El consultante se acogió a un programa de extinciones de la relación laboral por salidas anticipadas, en el ámbito del Acuerdo Colectivo alcanzado por la empresa y sus trabajadores el 14 de abril de 2010. En virtud de dicho acuerdo, el consultante extinguió su relación laboral con efectos 5 de octubre de 2010. De acuerdo con las condiciones del programa, el consultante percibe mensualmente una indemnización económica cada año hasta el momento de su jubilación. En el período impositivo 2018 el consultante se jubiló anticipadamente.
Contestación
El apartado 1 del artículo
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”.
De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe el trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.
En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Del examen de la documentación aportada parece desprenderse que la extinción de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo
Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización obtenida, el apartado 2 del artículo
Al respecto, el artículo
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(…)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(…)”.
Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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