Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1612-06 de 28 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/07/2006

Num. Resolución: V1612-06


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno,5,90

Cuestión

Sujeción al impuesto de las operaciones citadas.

Descripción

Estacionamiento de vehículos bajo control horario.

Contestación

1.- Las operaciones objeto de consulta se pueden instrumentar de dos maneras: el ayuntamiento presta directamente el servicio de estacionamiento en las vías públicas correspondientes, o bien, el ayuntamiento cede la prestación de este servicio a un tercero.

Cuando la prestación es directa por parte del ayuntamiento, el hecho de que la recaudación de los importes correspondientes se realice materialmente por personal dependiente del ente público o se contrate con una entidad tercera no afecta a la cuestión principal, esta es, que el organismo que presta el servicio es el propio ayuntamiento.

En esta situación, lo que el ayuntamiento cobra a quien estaciona el vehículo en la vía pública es una tasa, de conformidad con el concepto que de este tributo se recoge en al artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Haciendas Locales, según el cual:

"1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

(?)

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

(?)

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

(?)".

En lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, establece la no sujeción al mismo de "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria".

Si el ayuntamiento cobra una tasa por la utilización privativa del dominio público local, como sucede en el presente caso, se trata de una prestación de servicios cuya contraprestación es de naturaleza tributaria, por lo que la operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estas circunstancias, la cantidad de dinero pagada por el usuario de la vía pública para el estacionamiento de un vehículo no incluiría el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El segundo modo de instrumentar las operaciones de cobro de una cantidad de dinero por el estacionamiento de un vehículo en la vía pública es mediante la cesión del servicio por parte del ayuntamiento a un tercero de la recaudación que este servicio proporciona.

En este caso, la utilización privativa del dominio público local se realizaría por la empresa tercera. El ayuntamiento puede cobrarle a dicha empresa una tasa, un canon concesional, o bien, simplemente, cederle esta utilización de las vías públicas de manera gratuita.

En cualquiera de estos supuestos, la empresa tercera cobrará a quien estacione un vehículo en la vía pública un precio privado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El concepto de empresario o profesional viene establecido en el artículo 5 de la citada Ley, que establece:

"Uno: A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.(...)

(...)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(?)".

Por tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, la empresa tercera realizaría una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que debería repercutir el citado tributo. Dicha repercusión habría de documentarse en la correspondiente factura, en los términos establecidos en el Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003. En particular, deberá expedirse factura cuando el destinatario de las operaciones sea empresario o profesional, conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.a) del referido Reglamento.


3.- En lo que respecta al tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta, el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91 regula las operaciones a las que se aplican los tipos impositivos reducidos del 7 y 4 por ciento. En este artículo no se recoge ninguna operación como la descrita en la consulta, por lo que los servicios de estacionamiento en la vía pública tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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