Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
10/08/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1627-17 de 22 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/06/2017

Num. Resolución: V1627-17


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 20-Uno-18º

Cuestión

Sujeción y en su caso exención del Impuesto de la opción de compra sobre un préstamo financiero.

Descripción

La consultante ha formalizado contratos de opción de compra sobre unos préstamos adquiridos previamente.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Una opción de compra financiera puede definirse como el contrato que otorga a su comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar una determinada cuantía del activo financiero subyacente a un precio determinado y en un periodo de tiempo estipulado (vencimiento).

El artículo 11, apartado Uno de la Ley 37/1992, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En estos términos, la concesión por un empresario o profesional de una opción de compra sobre un préstamos financiero es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, se considerará 'prestación de servicios' por cuanto la concesión de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre un préstamo y no es una entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla llegado el momento.

2.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha opción de compra como prestación de servicios cabe analizar su posible exención en el Impuesto.

En este sentido el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto dispone la exención de diversas operaciones financieras y se plantea si una opción con un subyacente financiero puede quedar también exenta del Impuesto.

El análisis de la naturaleza de este tipo de contratos debe realizarse a la luz de los siguientes pronunciamientos efectuados por este Centro directivo: el recaído en fecha de 25 de julio de 1995, en relación con los futuros y opciones sobre índices relacionados con cítricos y la contestación a la consulta tributaria no vinculante de 27 de febrero de 2006, número 0007-06, evacuada en relación con el mercado de contratos de futuro sobre aceite de oliva.

En esta última contestación se concluyó lo siguiente:

?En la consulta se plantea la consideración de operación financiera o no de estos contratos, puesto que dan lugar en todo caso a la entrega del subyacente, con base el pronunciamiento de la DGT de 25-07-1995 en relación con los futuros y opciones sobre índices relacionados con cítricos, negociados en el mercado, en el que se señaló el carácter de prestación de servicios exenta siempre que existiese pacto expreso que impidiese la entrega de los bienes a los que se refieran las operaciones contratadas.

En este sentido resulta relevante para determinar la naturaleza de los contratos de futuro a que se refiere la consulta el hecho de que el objeto de los mismos está constituido por un subyacente no financiero y que dicho subyacente no constituye una simple cláusula de indexación, sino que las Condiciones Generales del contrato establecen que la liquidación a su vencimiento da lugar a la efectiva realización del contrato de compraventa del bien sobre el que recaen.?.

Por tanto, los criterios que deben seguirse para determinar si estos contratos de opción tienen naturaleza financiera o no financiera se determinan en función de la naturaleza de su subyacente.

En estas circunstancias, debe concluirse que si el subyacente tiene naturaleza financiera como en el caso consultado pues su objeto son la adquisición de préstamos financieros la opción tendrá también la condición de operación financiera por lo que el pago de la prima de la misma constituirá una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de que el ejercicio de la opción de compra suponga un menor precio de adquisición de los préstamos financieros a que se refiere.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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