Resolución Vinculante de ...yo de 2013

Última revisión
17/05/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1638-13 de 17 de Mayo de 2013

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/05/2013

Num. Resolución: V1638-13


Normativa

Ley 38/1992, art. 65 y 68

Cuestión

Sujección al Impuesto

Descripción

Transmisión, antes de cuatro años de su matriculación, por parte de una compañía de renting, de vehículos matriculados al amparo de ciertos supuestos de no sujeción.

Contestación

PRECEPTOS RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA:

Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente:

"1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
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8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

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A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:

"3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

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Por otra parte el artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales dispone en su apartado 2:

"2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto".

En consecuencia, a la vista de los preceptos legales transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión de vehículos tanto a un particular como a un compraventa antes del plazo de cuatro años desde la primera matriculación, cuya primera matriculación hubiese estado no sujeta en virtud del los apartados 1 y 8 del artículo 65.1 de la Ley 38/1992, no producirá modificación alguna de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de no sujeción, siempre que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley.

Por tanto, si tras su transmisión, los vehículos en cuestión se siguen afectando a una actividad económica y se siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar al nacimiento del derecho a la no sujeción, no se producirá una modificación de circunstancias y por tanto no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto. En otro caso, procederá la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación.

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