Última revisión
26/07/2007
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1641-07 de 26 de Julio de 2007
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/07/2007
Num. Resolución: V1641-07
Normativa
Ley 29/1987 art- 26 RISD Real Decreto1629/1991 art- 51Cuestión
Tributación procedente a la renuncia del derecho de habitación por el que la consultante consolida su dominio.Descripción
La consultante es propietaria junto con sus dos hermanos, por terceras e iguales partes indivisas del pleno dominio de un inmueble adquirido por el fallecimiento de su madre; los hermanos de la consultante tienen un derecho de habitación de carácter simultáneo y sucesivo constituido sobre el inmueble.Los hermanos han renunciado en escritura pública a dicho derecho de habitación para proceder a la venta del inmueble libre de cargas y gravámenes.
Contestación
El artículo 528 del Código Civil establece que:"Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo."La letra c) del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativo al usufructo y otras instituciones, dispone que "c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio".
El apartado 2 del artículo 51 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desarrolla el anterior precepto, señalando lo siguiente:
"2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior".
Por último, el artículo 529 del Código Civil establece que: "Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causa que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y habitación."
A este respecto, el artículo 513 del Código Civil, relativo a los modos de extinguirse el usufructo, dispone que "El usufructo se extingue:
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4.º Por la renuncia del usufructuario.
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De acuerdo con los preceptos transcritos, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso aclarar que la consultante no consolida el dominio de la tercera parte del inmueble por vía de donación, sino por extinción del derecho real de habitación que pesaba sobre aquel constituido por el fallecimiento de su madre.
Como se desprende claramente del apartado 4º del artículo 513 del Código Civil, el derecho real de uso y habitación en este caso vitalicio y sucesivo de los dos hermanos se extingue por la renuncia del mismo. Lo que realmente se produce es la consolidación del dominio desmembrado por la adquisición hereditaria de la nuda propiedad, por extinción del usufructo vitalicio, en este caso extinción del derecho de habitación.
En cuanto a la base imponible, constituida por el valor real, el valor a tener en cuenta es el que tenga la tercera parte de la citada vivienda en el momento de la consolidación del dominio, es decir, en la fecha de la renuncia de los hermanos, y no el que tenía en el momento en que se desmembró el dominio. El porcentaje resultante Âtanto por 100 por el que no se liquidó el impuesto al adquirirse la nuda propiedad se aplicará sobre dicho valor. El tipo de gravamen aplicable también será el que esté vigente en el momento de la consolidación del dominio.
