Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1641-17 de 22 de Junio de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/06/2017
Num. Resolución: V1641-17
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25.1.d) y 42.1.
Cuestión
Se consulta la incidencia fiscal en la declaración del IRPF del socio correspondiente al ejercicio 2016.
Descripción
La sociedad consultante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en una zona residencial que no ha estado afecto a su actividad empresarial, destinándose al uso personal del socio único de la sociedad y su familia hasta el año 2012, en el que como consecuencia de una desgracia familiar dejó de ser utilizado por el socio y su familia, encontrándose en el ejercicio 2016 en venta.
Contestación
El apartado 1 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que ?1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
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Por lo tanto, la cesión del uso de inmuebles por la sociedad a sus socios constituye una renta en especie.
En cuanto a la naturaleza de dicha renta, el artículo 25.1.d) de la LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores ?de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1- procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, lo cual supone que si la cesión del uso de inmuebles no constituyera una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por los socios, debería calificarse de rendimiento del capital mobiliario de los antes referidos.
No obstante, en el presente caso, en la medida en que puedan acreditarse las circunstancias señaladas por la entidad consultante en relación con el citado inmueble por cualquier medio de prueba válido en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, el socio no deberá computar ningún rendimiento del capital mobiliario en especie por tal motivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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