Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1655-12 de 30 de Julio de 2012
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Resolución Vinculante de ...io de 2012

Última revisión
30/07/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1655-12 de 30 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/07/2012

Num. Resolución: V1655-12


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 7.

Cuestión

Posibilidad de aplicar la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Deducción de las referidas cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para el cálculo del rendimiento neto del trabajo.

Descripción

Prestación por desempleo en su modalidad de pago único percibida del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), subvencionando el pago mensual de las cuotas de autónomo a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo n) del artículo 7 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estarán exentas del impuesto:
"Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo".
En el presente caso, según se desprende del escrito presentado, el consultante ha iniciado una actividad como trabajador autónomo y ha obtenido la prestación por desempleo en la modalidad de pago único en alguna de las formas existentes (la que incorpora la subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social) por lo que con este planteamiento le sería aplicable la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto al importe percibido por la referida subvención.
Todo ello siempre que el importe total de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único no supere el límite cuantitativo del artículo 7 n) de la Ley del Impuesto; en caso contrario, la parte que exceda de dicho límite tributará como rendimiento íntegro del trabajo para su perceptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la misma ley. A su vez, deberá tenerse siempre en cuenta que la exención estará condicionada al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante un plazo de cinco años.
Por otra parte el artículo 19 de la Ley del Impuesto, referente al rendimiento neto del trabajo, comporta que los únicos gastos deducibles para la determinación de dicho rendimiento neto sean los que se establecen en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.
Dicho precepto establece que:
"2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.".
Con base en el artículo citado, las cuotas de autónomo que abona el consultante para el ejercicio de su actividad económica en ningún caso tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, si bien sí tendrán tal consideración de gastos deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica.
La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo en el que ha sido presentada la consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

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