Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1659-15 de 28 de Mayo de 2015
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Resolución Vinculante de ...yo de 2015

Última revisión
28/05/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1659-15 de 28 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 28/05/2015

Num. Resolución: V1659-15


Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Cuestión

Incidencia de los tercios cobrados en la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Descripción

El Reglamento de Trabajo en el Banco de España recoge en su artículo 190 un socorro a los empleados que se jubilen en servicio activo, pudiendo solicitarse un tercio del mismo una vez cumplidos 20 años de servicios efectivos al Banco. Además, desde el 7 de febrero de 2014, al cumplirse 30 años de servicios efectivos podrá solicitarse otro tercio del socorro.

Contestación

Antes de analizar la cuestión planteada se hace preciso relatar la evolución normativa del socorro de jubilación.
El artículo 190 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, vigente desde 1979, recoge un socorro por jubilación para los empleados en servicio activo que se jubilen, ya sea voluntariamente, con carácter forzoso o por ineptitud sobrevenida, con unas cantidades variables en función de los años de servicio. Posteriormente, en 1993, se modificó el artículo introduciendo la posibilidad para los empleados de solicitar un tercio del importe del socorro al cumplir 25 años de servicios efectivos al Banco (con efectos 1 de mayo de 2010 y por Convenio Colectivo de 2009 se pasó de 25 a 20 años) y desde 7 de febrero de 2014 se añade la posibilidad de solicitar otro tercio con 30 años de servicios, operando tales tercios como anticipos. En caso de haber operado los anticipos establece el precepto que "ocurrido el fallecimiento o jubilación del empleado que hubiese hecho uso de este beneficio, el socorro que se concederá será el que le corresponda conforme a las retribuciones que en ese momento viniera percibiendo, del que se deducirá la cantidad bruta de la que hubiese dispuesto con anterioridad".
Dicho lo anterior y pasando a la normativa tributaria, el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)".
Respecto a los premios de jubilación, el criterio que viene manteniendo este Centro -en lo que respecta a la aplicación de la reducción del artículo 18.2Â- es que al no corresponderse estos premios con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo), la única posibilidad Â-a efectos de la aplicación de la reducciónÂ- será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.
Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio premio con una antigüedad en la "empresa" (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
Ahora bien, además de la existencia de un período de generación superior a dos años en los términos expresados, para que la reducción resulte aplicable la ley exige que los rendimientos "se imputen en un único período impositivo", circunstancia que no se produciría respecto al premio (socorro de jubilación) que de optar por el fraccionamiento comportara una imputación temporal a más de un único período impositivo.
En el caso de que cumpliéndose lo hasta aquí expuesto la reducción del 30 por ciento fuera viable, deberá tenerse en cuenta además lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 18.2, es decir, que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que el premio de jubilación resulte exigible, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse ante su posible aplicación al caso analizado del régimen transitorio que respecto a la reducción del artículo 18.2 recoge la disposición transitoria vigésima quinta de la Ley del Impuesto en su apartado 3:
"Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
(…)".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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