Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1671-07 de 30 de Julio de 2007
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Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1671-07 de 30 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/07/2007

Num. Resolución: V1671-07


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53; TRLIRPF RD Leg 3/2004, Art. 36

Cuestión

Exención en caso de reinversión en una nueva vivienda habitual.

Descripción

La consultante ha vendido una vivienda a finales del año 2006. Dicha vivienda constituía su residencia habitual desde el año 1991, si bien la titularidad correspondía al 100 por 100 a su esposo. Ella adquirió el pleno dominio de la vivienda por herencia, al fallecer su esposo el 27 de noviembre de 2004.

Contestación

El artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), dispone que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36, la regulación de la exención por reinversión en vivienda habitual aparece recogida en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), donde se establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
(?)".
El artículo 53 del Reglamento del Impuesto define la vivienda habitual del contribuyente como la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Enumera, a continuación, una serie de excepciones al cumplimiento de este plazo, como el fallecimiento del contribuyente o la concurrencia de otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
El criterio que este Centro Directivo viene manteniendo a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto para la vivienda habitual, deducción por inversión y exención en los casos de transmisión, supone que para que esta adquiera tal calificación deben confluir de forma simultánea el pleno dominio del bien, aunque sea compartido, y la residencia en la misma, siendo titular del pleno dominio, por un plazo continuado de, al menos, tres años, sin perjuicio de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
En consecuencia, la consultante, que ha residido en la vivienda durante un periodo inferior a tres años siendo titular del pleno dominio de la misma, no podrá aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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