Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1695-07 de 30 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/07/2007

Num. Resolución: V1695-07


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14-1-c)

Cuestión

Si estos recargos tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

Con fechas 25 de abril de 2001 y 11 de febrero de 2002, se produjeron dos accidentes laborales en la empresa consultante. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró, en el primer caso con fecha 14 de octubre de 2005 y en el segundo 7 de mayo de 2004, la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e impuso a la empresa un recargo del 50% en el primer caso (gran invalidez) y del 30% en el segundo (muerte y supervivencia), sobre todas las prestaciones derivadas de los accidentes. Tras las reclamaciones posteriores, el 28 de abril de 2006 en el primer caso y el 9 de marzo de 2005 en el segundo, se resolvió por vía judicial estimar procedentes dichos recargos y la empresa ingresó su importe en la Tesorería General de la Seguridad Social los días 28 de junio de 2006 y 9 de septiembre de 2005, respectivamente.

Contestación

El artículo 14.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

"Artículo 14. Gastos no deducibles.

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones".

El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece lo siguiente:

"Artículo 123.Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

En el caso planteado, en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se imponen dos recargos al empresario infractor responsable de dos faltas relacionadas con las medidas de seguridad. En consecuencia, en la medida en que las cantidades satisfechas se derivan de la responsabilidad de la empresa, declarada en virtud de las correspondientes resoluciones administrativas de la entidad gestora competente, dichas cantidades no pueden calificarse como gasto de carácter social sino que, al derivarse de una infracción administrativa, tiene la consideración de sanción no deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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