Última revisión
24/05/2013
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1699-13 de 24 de Mayo de 2013
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 24/05/2013
Num. Resolución: V1699-13
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 80; CDI PortugalCuestión
Al tener su residencia habitual en España, ¿puede deducir en su declaración de la renta las retenciones que le han practicado en Portugal?Descripción
El consultante, a lo largo del año 2012, ha estado contratado por dos empresas. Inicialmente ambos contratos eran con empresas españolas. A mediados del año, uno de dichos contratos finalizó y fue contratado por una empresa en Portugal, aunque mantuvo su residencia en España. De esta nómina le practican retenciones en Portugal. El otro contrato que mantenía en España, también, se rescindió pero fue contratado por otra empresa en España.Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis, según lo manifestado en el escrito de consulta, de que el consultante tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.Como contribuyente del IRPF en España, deberá tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, el cual dispone que "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".
Si el trabajador tributa en Portugal por los rendimientos correspondientes a los trabajos realizados en dicho país (indica, en relación con el contrato de trabajo con la empresa de Portugal, que en dicho país le son practicadas retenciones en su nómina), la eliminación de la doble imposición que pueda generarse se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995), y, por remisión de éste, en la legislación interna española, mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF, según el cual:
"1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(?)."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
