Resolución Vinculante de ...il de 2016

Última revisión
19/04/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1718-16 de 19 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/04/2016

Num. Resolución: V1718-16


Normativa

Ley 27/2014 art. 10-3Ley 35/2006 arts. 33-1, 45, 48RD 1776/2004 art. 10-3-aRD 878/2015 arts. 40, 81, 84RDLG 4/2015 arts. 94, 95RDLG 5/2004 art. 13-1-i-4

Cuestión

Tratamiento fiscal aplicable a las referidas compensaciones.

Descripción

La reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores de renta variable negociados en los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación españoles prevé, entre otras medidas, la interposición entre comprador y vendedor de una Entidad de Contrapartida Central (en adelante ECC), así como normas en relación con las incidencias que a partir de la aplicación de dicha reforma se produzcan en la liquidación de las operaciones por falta de entrega o entrega tardía de valores por el vendedor.
Si en la fecha teórica de liquidación de las operaciones la ECC no puede cumplir su obligación de entrega a los compradores por existir vendedores fallidos, deberá resolver la incidencia mediante préstamo de valores y, de no ser posible, mediante su recompra en mercado, por cuenta del vendedor fallido. Si no puede efectuar la recompra, realizará una "liquidación en efectivo" que puede dar lugar al abono al comprador afectado de una compensación.
Asimismo, en el caso de se produzca un evento corporativo, como un pago de dividendos o una ampliación de capital liberada, los participantes en el evento serán quienes figuren en el registro contable de los valores en una fecha prefijada previa a la de liquidación del evento, por lo que a los compradores que en dicha fecha no se les haya liquidado su operación por existir ventas fallidas, se les realizará un ajuste mediante el cual obtendrán una compensación por dicho evento.
Paralelamente al abono de dichas compensaciones, las entidades gestoras del sistema de compensación y liquidación ordenarán la realización de los cargos por "liquidación en efectivo" y por ajustes en eventos corporativos a los vendedores fallidos.

Contestación

El artículo 94 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, TRLMV), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), se ocupa de la liquidación de las operaciones realizadas en un mercado secundario oficial de valores, siendo asimismo aplicable a los sistemas multilaterales de negociación, conforme resulta del artículo 328.3 del mismo texto refundido, y en su apartado 2 establece:
"2. El comprador de los valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial adquirirá su titularidad cuando aquellos queden anotados a su nombre en las cuentas de valores conforme a las reglas del sistema de registro".
A estos efectos, el artículo 40 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial (BOE de 3 de octubre), dispone que las inscripciones originadas por las compraventas de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación se realizarán en la fecha de liquidación de las operaciones de acuerdo con el principio de entrega contra pago.
El apartado 3 del citado artículo 94 del TRLMV señala que los mercados deben determinar en sus reglamentos la fecha teórica de liquidación de las operaciones realizadas, de acuerdo con la normativa europea aplicable y en coordinación con las ECC y con los depositarios centrales de valores (en adelante DCV) que intervengan en los procesos de liquidación.
El momento teórico de liquidación de las operaciones se regula en el artículo 78 del Real Decreto 878/2015, en el que se dispone que la liquidación correspondiente a cada sesión en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tendrá lugar un número prefijado de días después, así como que los DCV solo liquidarán las operaciones respecto de las que exista saldo de valores o efectivo suficiente y disponible para ello, debiendo efectuarse las transferencias de valores y efectivo resultantes de la liquidación de modo simultáneo.
Por su parte los artículos 81 a 84 del mismo Real Decreto establecen las normas aplicables en el caso de que se produzcan fallos en el proceso de liquidación de las operaciones.
A estos efectos, el artículo 2.1 del Reglamento 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) nº 236/2012, define como "fallo en la liquidación":
"El hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o fondos, con independencia de la causa subyacente".
Cuando el fallo en la liquidación deriva de un incumplimiento consistente en la falta o insuficiencia de aportación de valores para su entrega al comprador al finalizar la fecha teórica en que debe ser liquidada la operación, el artículo 82 del Real Decreto 878/2015 prevé la adopción por la ECC de sucesivas medidas para poder efectuar la entrega, tales como la toma a préstamo de los valores y su recompra en mercado, por cuenta del vendedor fallido, y en el caso de que dichas medidas no sean factibles en los plazos establecidos, dispone que "la parte compradora percibirá una compensación económica en efectivo".
En este último supuesto, según se expone en el escrito de consulta, se realizaría una "liquidación en efectivo" que saldará las obligaciones pendientes del vendedor fallido con la ECC y de ésta con el comprador, el cual percibirá una compensación constituida por la diferencia positiva que exista entre el valor de cotización de los valores el día de la liquidación incrementado en un 20 por cien y el precio por el que se realizó la orden de compra.
Paralelamente, la ECC efectuará una liquidación de signo contrario al vendedor fallido relativa a dicha compensación.
Por otra parte, en el caso de tener lugar un evento corporativo, como por ejemplo un pago de dividendos o una ampliación de capital liberada, el artículo 95 del TFLMV, relativo a la liquidación de los derechos y obligaciones de contenido económico asociados a los valores, aplicable tanto en relación con los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, como en relación con los admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación conforme al artículo 328.3 del mismo texto refundido, prevé lo siguiente:
De una parte, establece que los emisores deben comunicar a la sociedad rectora del mercado y al DCV los derechos y obligaciones de contenido económico que generen los valores con antelación suficiente y en el apartado 2 dispone que "teniendo en cuenta las normas aplicables a la contratación, compensación, liquidación y registro de las operaciones sobre los valores (?) estas comunicaciones deberán especificar las fechas relevantes para el reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los correspondiente derechos y obligaciones".
De otra parte, señala en su apartado 3 que "sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones inherentes a la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y provecho del adquirente desde la fecha de la compra en el correspondiente mercado secundario oficial (?)", así como que "en caso de retrasos u otras incidencias en el proceso de liquidación, podrán realizarse los ajustes oportunos sobre la liquidación de dichos derechos u obligaciones".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 84 del Real Decreto 878/2015, relativo a la gestión de eventos corporativos en caso de retrasos o incumplimientos en la liquidación, en su apartado 1 dispone:
"1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 ter.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (coincidente con el ya señalado artículo 95.3 del vigente TRLMV), los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquéllos".
La reforma del sistema de compensación, liquidación y registro lleva aparejado que en el caso de producirse un evento corporativo, la participación en dicho evento se reconocerá a quienes figuren inscritos en el registro contable de los valores en una determinada fecha de corte, denominada "record-date", que es la fecha en la que teóricamente se habrían liquidado todas las operaciones de compra de los valores con derecho a participar en el evento. En consecuencia, la entidad emisora hará efectiva la liquidación del evento a quienes estén en el registro contable en dicha fecha.
En los casos en que se produzca un fallo en la liquidación derivado de un retraso o falta de entrega de los valores por ventas fallidas, los compradores con derecho al evento cuyas operaciones no se hayan liquidado en la fecha "record-date" y, por tanto, no tengan anotados a su nombre los valores adquiridos en el registro contable en la citada fecha, tendrán derecho a percibir una compensación por el evento.
Esta compensación se instrumenta a través de la realización de ajustes por el DCV, que cursará las correspondientes instrucciones: de cargo a las entidades participantes en el sistema en las que se hayan producido las ventas fallidas, y de abono a favor de las entidades participantes del sistema a las que correspondan las compras no liquidadas.
Para determinar el tratamiento tributario que ha de darse a las compensaciones anteriormente descritas, en relación con los valores de renta variable, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha de partirse de que conforme a la normativa expuesta el comprador que se ha visto afectado por una incidencia en la liquidación de su operación y que, transcurrido el plazo previsto por las normas, sin que haya sido posible la realización de un préstamo de valores ni su recompra en mercado, no ha recibido los valores, no ha llegado a ser propietario de los mismos.
Por otra parte, dado que el reconocimiento de los derechos y obligaciones frente al emisor originados por un evento corporativo vinculado a los valores se establece por la normativa del mercado de valores para quienes figuren inscritos en el registro contable de dichos valores en una fecha determinada, el comprador afectado por una incidencia en la liquidación de su operación originada por una falta de entrega de valores, que en dicha fecha no esté inscrito en el registro contable por los valores adquiridos no participará frente al emisor en dicho evento, con independencia de que los valores le sean entregados con posterioridad a esa fecha o tenga lugar una "liquidación en efectivo".
En tal caso, el comprador no percibe del emisor el dividendo o el evento corporativo de que se trate, sino que, conforme a la normativa del mercado de valores, se realizará un ajuste por el depositario central de valores dando lugar a una compensación por dicho evento, compensación que no cabe identificar con el evento corporativo que la origina.
Considerando lo expuesto, tanto la compensación que pueda percibir el comprador si su operación se liquida sin entrega de valores, como la que, con independencia de la anterior, perciba en virtud de un ajuste originado por la existencia de un evento corporativo al que tuviera derecho en el momento de realizarse la operación de compra y en el que no participó por no encontrarse liquidada dicha operación en la fecha en que se computan las posiciones a las que el emisor hará partícipes del evento, como consecuencia de un retraso o falta de entrega de valores, han de calificarse para dicho comprador, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial, ya que, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, reguladora de dicho Impuesto, suponen una variación en el patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición que no constituye un rendimiento.
Su imputación se realizará, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, el cual será aquél en que se perciba la correspondiente compensación por liquidación de la operación en efectivo, o por el ajuste derivado del evento corporativo.
Las ganancias patrimoniales constituidas por las referidas compensaciones, dado que estas últimas tienen por finalidad resarcir al comprador afectado por un fallo en la liquidación derivado de la falta de entrega de los valores o del retraso de dicha entrega, conforme a lo señalado en los artículos 82.1 y 84.1 del Real Decreto 878/2015 y 95.3 del TRLMV a que antes se ha hecho referencia, no puede considerarse que procedan de la transmisión de un elemento patrimonial, y en consecuencia formarán parte de la renta general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2006 y su integración se efectuará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.
Dichas ganancias patrimoniales no se encuentran encuadradas entre las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por lo que no procederá efectuar retención o ingreso a cuenta sobre las compensaciones objeto de consulta.
En lo que se refiere al tratamiento aplicable a las compensaciones objeto de consulta en el Impuesto sobre Sociedades, cabe realizar las siguientes consideraciones:
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Las compensaciones que perciba el comprador de los valores de renta variable, tanto la que, en su caso, se pueda derivar de la "liquidación en efectivo" por la ECC de la operación de compra, como las que procedan de un ajunte originado por la existencia de un evento corporativo al que tuviera derecho y en el que no haya participado por no haberse liquidado su operación de compra, por falta de entrega de los valores, en la fecha en la que se computan las posiciones a las que el emisor hará partícipes del evento, con carácter general, constituirán ingreso contable, que se integrará en la cuenta de pérdidas y ganancias, formando parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Dichas compensaciones, en la medida en que no constituyen rentas de las previstas en el artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, no se encontrarán sometidas a retención o ingreso a cuenta por dicho Impuesto.
Por lo que se refiere al tratamiento tributario que, para el vendedor fallido, hayan de tener las cantidades que pague como consecuencia de haberse efectuado una "liquidación en efectivo", así como las compensaciones que deba abonar derivadas de ajustes por eventos corporativos, habrá de estarse al tratamiento contable que, de acuerdo con las normas de contabilidad que le resulten de aplicación, haya de darse a dichos conceptos. En el caso de que tuvieran consideración de gasto contable que proceda incluir en la cuenta de pérdidas y ganancias, a la vista de su naturaleza compensatoria, cabría considerar que se trataría de un gasto no incluido entre aquellos cuya deducibilidad se encuentra excluida o limitada por los artículos 14 a 16 de la Ley 27/2014.
Las compensaciones objeto de consulta que perciban los compradores que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, en el ámbito de la normativa interna se calificarán a efectos del mencionado Impuesto, conforme a lo señalado en el artículo 13.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRNR), como ganancias patrimoniales, la cuales se consideran renta obtenida en España de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i) del TRLIRNR, que dispone que se entienden obtenidas en territorio español:
"l) Las ganancias patrimoniales:
(?)
4º. Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego".
Siguiendo con la normativa interna, estas ganancias patrimoniales estarán sujetas a tributación en España, sin que les sea de aplicación ninguna de las exenciones previstas en el artículo 14 del TRLIRN, si bien no quedarán sometidas a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

obstante habrá de tenerse en cuenta el tratamiento que corresponda otorgar a las referidas compensaciones a la luz de un Convenio para evitar la Doble Imposición que resulte aplicable.
A este respecto, dado que, como ya se ha expuesto anteriormente, tales compensaciones no constituyen rentas procedentes de la transmisión de un elemento patrimonial, en el caso de aquellos Convenios para evitar la Doble Imposición que siguen el Modelo de Convenio de la OCDE, con carácter general, no cabrá considerarlas como ganancias de capital, ya que suelen incluir como tales únicamente a las rentas derivadas de enajenaciones, por lo que, de no tener cabida en otros artículos del Convenio, les resultaría de aplicación el tratamiento previsto para "otras rentas", que suele situar su tributación en el Estado de residencia del perceptor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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