Resolución Vinculante de ...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1726-08 de 23 de Septiembre de 2008

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/09/2008

Num. Resolución: V1726-08


Normativa

TRLIRPF RDLeg. 3/2004. Disp. Trans. 9ª

Cuestión

Tributación en el IRPF de la indemnización reconocida en 2005. En concreto si le resultan aplicables los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Descripción

En 1996 la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha acordó la expropiación de unos terrenos propiedad del consultante y que habían sido adquiridos por este el 22 de julio de 1986, no encontrándose afectos a ninguna actividad económica. Impugnado el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, con fecha 4 de marzo de 2000 el Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia fijando una indemnización a favor del consultante al haberse declarado nulas las actuaciones del procedimiento expropiatorio. Reclamada posteriormente una indemnización adicional, con fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Justicia reconoce el derecho a la misma y a los intereses legales.

Contestación

En la sentencia de 4 de marzo de 2000 se resolvía un recurso en el que se impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, si bien -al haberse declarado nulas en otra sentencia las actuaciones del procedimiento expropiatorioÂ- la resolución del tribunal establece una indemnización al no poder restituirse los terrenos, indemnización que debe tener en cuenta "el valor real de los terrenos como adecuado valor de sustitución de los ocupados ilegalmente, considerando como más aproximado al mismo el valor de mercado". Ahora bien, el propio tribunal al calcular ese valor y ser superior al solicitado por los demandantes establece este último como indemnización, fijando además el 5 por 100 de premio de afección y el pago de intereses de demora desde la ocupación de los terrenos.
Formulada el 16 de octubre de 2000 una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, desestimada por silencio administrativo, se inicia un procedimiento judicial que finaliza con sentencia favorable al consultante fijando un importe adicional de la indemnización que tiene en cuenta aquella diferencia de valoración, incrementada en un 25 por 100 por privación ilegal al propietario y en un 5 por 100 de premio de afección, a lo que se añaden los intereses legales desde la reclamación administrativa.
El carácter compensatorio de los terrenos objeto de privación ilegal que tiene la indemnización en su conjunto Â-según el tribunal "no existe duplicidad indemnizatoria; la indemnización es una" y teniendo en cuenta lo ya obtenido en la Sentencia de 4-III-2000 (su ejecutoria), dicha cantidad habrá de deducirse de lo que de la presente resulteÂ- nos lleva a considerar la fecha de adquisición de los terrenos expropiados, respecto a los que se declaran nulas las actuaciones del procedimiento expropiatorio, y no restituidos la de su adquisición por el consultante (22 de julio de 1986, según se indica en el escrito de consulta). Ello comporta que, tanto en aplicación de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 7), como de la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), la ganancia patrimonial obtenida estará no sujeta al haberse superado el período de diez de permanencia en el patrimonio del contribuyente, determinante de la no sujeción.
Cuestión distinta es la tributación de los intereses legales que establece la sentencia.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto Â-normativa vigente en los períodos impositivos en los que pudiera proceder la tributación de los intereses legalesÂ-, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 del mismo texto refundido, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Una vez establecida la calificación de ganancia patrimonial de los intereses legales (ganancia patrimonial diferenciada de la producida por el proceso expropiatorio), el siguiente paso es determinar el período de imputación.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
A todo lo expuesto hay que añadir que en cuanto los intereses indemnicen un período superior a un año, su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo, en otro caso (no superior a un año) su integración procedería realizarla en la parte general.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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