Resolución Vinculante de ...io de 2010

Última revisión
27/07/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1728-10 de 27 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/07/2010

Num. Resolución: V1728-10


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 55

Cuestión

1º) Tratamiento fiscal de las plusvalías que en los ejercicios anteriores se han acogido a la exención señalada en el apartado segundo de la presente consulta, si durante el ejercicio 2010 realiza la inscripción de baja como sociedad de capital riesgo en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y mediante escritura pública acuerda la misma y posterior comunicación mediante declaración censal a la Agencia Tributaria.

2º) Tratamiento fiscal de las plusvalías que se puedan generar en el ejercicio 2010 obtenidas con carácter previo a su solicitud de baja como sociedad de capital riesgo en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al acuerdo de la Junta General de accionistas.

Descripción

La entidad consultante está inscrita en el régimen de sociedad de capital riesgo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Todas las plusvalías que se han generado como consecuencia de la transmisión de acciones y participaciones de las empresas promovidas o fomentadas por la consultante (siempre que la transmisión se haya producido entre el 2º y 15º año de tenencia de la misma) han gozado de la exención parcial del 99% en el Impuesto sobre Sociedades.

La última plusvalía que ha gozado de la exención señalada en el apartado segundo de la presente consulta se ha generado en el ejercicio 2009.

Contestación

El artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo, en su redacción dada por la Disposición fina primera de la Ley 25/2005, de 24 de Noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, señala:

"1. Las entidades de capital riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por 100 de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de la cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

(..).

6. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:

a) La propia entidad participada.

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Ley, con la entidad de capital riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital riesgo.

7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.

9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios."

En relación al tratamiento fiscal de las plusvalías que en los ejercicios anteriores al 2010, fecha en que la entidad se dará de baja como sociedad de capital riesgo, se acogieron a la exención establecida en el artículo 55 del TRLIS, hay que señalar que en la medida en que las plusvalías generadas como consecuencia de la transmisión de acciones y participaciones de las empresas promovidas o fomentadas por la consultante cumplieran con los requisitos exigidos en el artículo 55 del TRLIS, dichas plusvalías gozarían de la exención parcial del 99% en el Impuesto sobre Sociedades.

En relación al tratamiento fiscal de las plusvalías generadas en el ejercicio 2010, ejercicio en el que la entidad consultante se dará de baja como sociedad de capital riesgo en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hay que precisar que en la medida en que a la entidad no le será ya de aplicación el régimen establecido en el reiterado artículo 55 del TRLIS, la totalidad de la renta obtenida en esas transmisiones se integrará en la base imponible de la entidad consultante y tributará conforme a la normativa general del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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