Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
08/09/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1739-05 de 08 de Septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/09/2005

Num. Resolución: V1739-05


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 36

Cuestión

Posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

Descripción

Al fallecimiento de su madre en el año 2000, la consultante heredó el usufructo vitalicio y una quinta parte de la nuda propiedad de la vivienda que constituye su residencia habitual. En la actualidad desea vender los derechos que le corresponden en la referida vivienda y adquirir, con el importe que perciba, una nueva vivienda que constituiría su nueva residencia habitual.

Contestación

El artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), dispone que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36, la regulación de la exención por reinversión en vivienda habitual aparece recogida en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), donde se establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
(?)".
El artículo 53 del Reglamento del Impuesto define la vivienda habitual del contribuyente como la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Enumera, a continuación, una serie de excepciones al cumplimiento de este plazo, como el fallecimiento del contribuyente o la concurrencia de otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
El criterio que este Centro Directivo viene manteniendo a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto para la vivienda habitual, deducción por inversión y exención en los casos de transmisión, supone que para que esta adquiera tal calificación deben confluir de forma simultánea el pleno dominio del bien, aunque sea compartido, y la residencia en la misma, siendo titular del pleno dominio, por un plazo continuado de, al menos, tres años, sin perjuicio de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
En consecuencia, la consultante, que ha residido en la vivienda durante un periodo superior a tres años siendo titular del pleno dominio de una quinta parte de la misma, podría aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual sobre la parte de la ganancia patrimonial obtenida que proporcionalmente corresponda a la transmisión del pleno dominio. La parte de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión del usufructo no estaría excluida de gravamen.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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