Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1743-08 de 26 de Septiembre de 2008
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Resolución Vinculante de ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1743-08 de 26 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/09/2008

Num. Resolución: V1743-08


Normativa

Ley 35/2006, Art. 96

Normativa

Ley 35/2006, Art. 96

Cuestión

Pregunta si está obligado a presentar la declaración del IRPF por ese período.

Descripción

El consultante, funcionario de la Administración General del Estado, estuvo destinado a lo largo de 2007 en el Ministerio de Administraciones Públicas y en el de Economía y Hacienda, percibiendo por su trabajo un total de 16.991,21 euros. Además ha percibido unos derechos de actuaciones artísticas por importe de 1.132,17 euros.

Contestación

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
"1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 10.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
(…)".
Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a "las personas jurídicas y demás entidades", siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.
Para determinar -en el ámbito de las Administraciones PúblicasÂ- cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.
Por tanto, al proceder los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante en su condición de funcionario de un único pagador (la Administración General del Estado) y por una cuantía total de 16.991,21 euros, la delimitación de la obligación de declarar vendrá dada por la calificación que proceda otorgar a los denominados en el escrito de consulta "derechos de actuaciones artísticas". Ante esta ambigua denominación caben tres posibilidades de calificación.
Una sería la de rendimientos del trabajo si derivasen de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, siempre que no procediese su calificación como rendimientos de actividades económicas Â-por tratarse de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal como dispone el artículo 17.3 de la Ley del ImpuestoÂ-, que sería la segunda calificación, siendo la tercera la de rendimientos del capital mobiliario si procediesen de una cesión de derechos de imagen (salvo que dicha cesión se efectuase en el ámbito de una actividad económica).
La aplicación de los límites de la obligación de declarar del artículo 96 de la Ley del Impuesto a los rendimientos objeto de consulta comportaría que tal obligación sólo se produciría si procediese calificar como rendimientos de actividades económicas los denominados "derechos de actuaciones artísticas".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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