Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1745-10 de 28 de Julio de 2010
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Resolución Vinculante de ...io de 2010

Última revisión
28/07/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1745-10 de 28 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/07/2010

Num. Resolución: V1745-10


Normativa

Ley 37/1992 arts. 11-Dos-5º, 78-tres-2º-

Cuestión

Si los ingresos que va a percibir de sus proveedores están incluidos dentro del rendimiento estimado en el régimen simplificado del Impuesto.

Descripción

El consultante tributa en el régimen simplificado del Impuesto por el epígrafe "otros cafés y bares". Percibirá ingresos por parte de proveedores de algunos productos (cervezas) en concepto, según manifiesta, de rappel por volumen de compras de dicho producto.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El concepto de empresario o profesional se define por el artículo 5 de la misma Ley.

Según establece el artículo 11, apartado dos, número 5º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

2.- El artículo 78, apartado tres, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto:

"2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones".

El concepto de rappel por ventas suele suponer una bonificación, o minoración, del precio del producto, por realizar un determinado volumen de compras por parte un cliente a su proveedor. Sin embargo, lo que se deduce del escrito presentado es que existe una compensación a compromisos u obligaciones de venta del producto del proveedor por parte del cliente, lo que constituye una prestación de servicios.

En estas circunstancias, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por el consultante, persona física, en favor de un proveedor, consistente en la obligación que asume de efectuar la venta de los productos que le son suministrados por dicho proveedor, cualquiera que sea la forma que asuma dicho compromiso.

El consultante estará obligado a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de la misma, mediante la correspondiente factura, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública.

3.- El artículo 36, apartado uno, regla 5ª del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado "realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Por su parte el apartado dos del citado artículo establece que "las circunstancias 4ª y 5ª del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades".

4.- La Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre y 24 de diciembre), incluye en el artículo 1, número 1, dentro de las actividades o sectores de actividad a los que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, "Otros cafés y bares", epígrafe 673.2, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El número 2 del citado artículo 1 dispone que:

"La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden".

Asimismo, en las Instrucciones de la citada Orden se incluye una nota en la actividad del epígrafe 673.2 estableciendo que: "el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc.., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc.., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal".

En consecuencia, y como constituye doctrina reiterada de esta Dirección General, dado que la prestación del servicio objeto de consulta no está incluida entre las operaciones accesorias de la actividad de "otros cafés y bares" realizada por el consultante, a las que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha prestación de servicios tributará por el régimen general del Impuesto, lo cual excluirá del régimen simplificado la actividad realizada por el consultante el año inmediato posterior a aquél en que se realice la mencionada prestación de servicios.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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