Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1754-11 de 07 de Julio de 2011
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Resolución Vinculante de ...io de 2011

Última revisión
07/07/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1754-11 de 07 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 07/07/2011

Num. Resolución: V1754-11


Normativa

Ley 35/2006, Art .14

Normativa

Ley 35/2006, Art .14

Cuestión

Imputación temporal de los mencionados incrementos salariales.

Descripción

En enero de 2007 se inician las negociaciones para la aprobación del XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia, convenio que finalmente se suscribe con fecha 18 de octubre de 2010, publicándose en el BOE de 24 de enero de 2011. En febrero de 2011, los trabajadores perciben los incrementos salariales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Contestación

El XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia, suscrito con fecha 18 de octubre de 2010 y publicado en el BOE de 24 de enero de 2011, establece en su artículo 3 lo siguiente:
"3.1 El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo sus efectos económicos los que figuran en las tablas de retribuciones, incluidas en el anexo I.
3.2 El abono de las diferencias salariales que se originen por la aplicación del presente Convenio se realizará coincidiendo con la nómina del mes siguiente a su publicación en el BOE, devengando las mismas a partir de esa fecha el 10% de interés de demora que marca la Ley".
Si bien el apartado 1 del artículo anterior establece la entrada en vigor el 1 de enero de 2007, en el apartado 2 se establece el abono de las diferencias salariales resultantes con la nómina del mes siguiente a su publicación en el BOE (nómina de febrero de 2011) lo que nos lleva a determinar que su exigibilidad, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nace en ese momento, que es cuando el perceptor puede exigir su pago, lo que nos conduce al artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que dispone que los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a estos incrementos salariales) se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
De acuerdo con esta regla de imputación procede imputar al período impositivo 2011 los incrementos salariales objeto de consulta.
Dicho lo anterior, el artículo 18.1 de la Ley del Impuesto determina que los rendimientos íntegros del trabajo se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción que se recogen en los apartados siguientes de este mismo artículo, apartados de los que procede transcribir aquí el número 2, donde se dispone lo siguiente:
"El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)".
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)".
Al no corresponderse los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de ese período, la entrada en vigor del Convenio el día 1 de enero de 2007, lo que conlleva su retroactividad para los incrementos salariales correspondientes a los años 2007 a 2010, unido a la exigibilidad conjunta de los mismos y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca esos cuatro años nos lleva a concluir que les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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