Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1755-07 de 08 de Agosto de 2007
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 08 de Agosto de 2007
- Núm. Resolución: V1755-07
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
"1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
Respecto a cómo opera el límite de 900 euros anuales excluyente (si no se supera) de la obligación de retener, cabe señalar que el cómputo temporal de las rentas se refiere al año natural, configurándose su importe en base a las rentas establecidas en los respectivos contratos. Por tanto, si contractualmente las rentas a satisfacer dentro de un determinado año natural no van a superar los 900 euros no existiría obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las mismas.
Dicho lo anterior, el hecho de tratarse de un arrendamiento de vivienda y la posibilidad de que el arrendatario sea una persona física nos lleva a analizar la figura del retenedor.
La práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 76.1 del mismo Reglamento:
"Con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(...)".
De acuerdo con lo expuesto, las personas físicas que en el ámbito particular (no empresarial o profesional) satisfagan rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos, al no tener la consideración de personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, no procederán a la práctica de retenciones sobre tales rendimientos. Es decir: tanto los «particulares», entendiendo como tales las personas físicas que no tienen la consideración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de empresarios o profesionales, como estos últimos, cuando las rentas no sean satisfechas en el ejercicio de su actividad sino para sus fines particulares, no estarán obligados a practicar retenciones o efectuar ingreso a cuenta respecto a los rendimientos de arrendamientos de inmuebles urbanos que satisfagan.
Finalmente, y aunque no se plantea en la consulta, la referencia que en la misma se hace al Impuesto sobre el Valor Añadido nos lleva a matizar que, con carácter general, el arrendamiento de vivienda a personas que la destinen exclusivamente a vivienda estaría sujeto pero exento del IVA, conforme a lo previsto en el artículo 20.Uno.23º del la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), lo que comportaría la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 7.5 del texto refundido de este último impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE del día 20 de octubre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 251 Fecha de Publicación: 20/10/1993 Fecha de entrada en vigor: 21/10/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 1175/1990 de 28 de Sep (Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 29/09/1990 Fecha de entrada en vigor: 19/10/1990 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social correspondientes a los períodos impositivos 2016 a 2020.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
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Sentencia Administrativo Nº 422/2009, TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 94/2007, 13-03-2009
Orden: Administrativo Fecha: 13/03/2009 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Querol Carceller, Luis Num. Sentencia: 422/2009 Num. Recurso: 94/2007
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Sentencia Administrativo Nº 384/2009, TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 93/2007, 06-03-2009
Orden: Administrativo Fecha: 06/03/2009 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Gonzalez-lamuño Romay, Maria Olga Num. Sentencia: 384/2009 Num. Recurso: 93/2007
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Sentencia Administrativo Nº 257/2009, TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 92/2007, 20-02-2009
Orden: Administrativo Fecha: 20/02/2009 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Robledo Peña, Antonio Num. Sentencia: 257/2009 Num. Recurso: 92/2007
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Orden: Administrativo Fecha: 13/10/2004 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Garzon Herrero, Manuel Vicente Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 76/2003
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