Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
03/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1759-15 de 03 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/06/2015

Num. Resolución: V1759-15


Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 89 y 90.2 RD 243/1995: art. 6. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 969.4, sección primera (Tarifas); regla 14ª.2 (Instrucción).

Cuestión

Al amparo de la normativa reguladora de la actividad en la Comunidad Autónoma de Cataluña, (Decreto 56/2010, de 4 de mayo), las empresas titulares de las máquinas pueden solicitar la suspensión temporal del permiso de explotación, cumpliendo determinados requisitos.

La Entidad consultante plantea si, a efectos del IAE, se podría contemplar dicha circunstancia y por consiguiente formular la correspondiente declaración de variación del elemento tributario del epígrafe 969.4, en orden a la cuantificación de la cuota del mismo.

Descripción

La Asociación consultante, que agrupa a las empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar, representando los intereses de dicho sector económico, formula consulta tributaria en relación con las máquinas tipo B, cuya actividad se clasifica en el epígrafe 969.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el cual, en los artículos 78 a 91 se establecen los elementos esenciales de dicho tributo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para su aplicación, sin que puedan invocarse normas ajenas a este tributo a efectos de su correcta aplicación.

El hecho imponible del IAE viene definido en el artículo 78 del TRLRHL y está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades económicas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto, independientemente del beneficio económico que el ejercicio de dicha actividad pueda aportar al sujeto pasivo.

En el artículo 89 del TRLRHL se señala como período impositivo del citado tributo el año natural, excepción hecha de los supuestos de alta en la actividad, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. El devengo se produce el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

En el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

En el artículo 90, apartado 2, segundo párrafo, se señala que los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En la regla 14ª, apartado 2, se señala que las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 del TRLRHL.

No obstante, la aludida regla 14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar una oscilación no superior en menos al 20 por 100, si con ello obtiene una reducción en su cuota.

El Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, establece, en el artículo 6, que los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.

Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación

2º) Las Tarifas del IAE clasifican, dentro de la sección primera, en el epígrafe 969.4 la actividad empresarial de "Máquinas recreativas y de azar", cuya cuota viene determinada por el tipo de máquina afecta a la actividad (A, B o C).

El elemento tributario determinante de la cuota de tarifa de dicho epígrafe está constituido por cada máquina tipo "B" o recreativa con premio del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando.

Para las máquinas tipo B, la cuota se segrega en dos:

- Una cuota de ámbito municipal de 93,307129 euros por máquina, que será satisfecha, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

- Y otra, de ámbito nacional, de 93,307129 euros por máquina, debiendo satisfacerla, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

3º) En el caso que nos ocupa, esto es, la cuota que debe satisfacer el propietario de las máquinas tipo B, debe entenderse en el sentido de que para la determinación de la cuota de tarifa deberá computarse la totalidad de las máquinas del mismo tipo que el sujeto pasivo afecte a la actividad concreta de que se trate, con independencia de la habitualidad o estacionalidad con que vengan funcionando las citadas máquinas, ya que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de la actividad económica, en los términos expuestos anteriormente (art. 78.1 TRLRHL).

Se entiende por afectación de un determinado elemento tributario a la actividad gravada, a efectos del IAE, cuando dicho elemento esté directamente destinado al uso o servicio de la actividad objeto de gravamen, es decir, es imprescindible para el ejercicio de la misma.

Si la actividad, que en este caso es el juego, y las Tarifas del Impuesto, tienen establecido como elemento tributario del mismo las máquinas para la cuantificación de la cuota de tarifa, se computarán todas las máquinas de esta naturaleza de que disponga el propietario de las mismas en todo el territorio nacional que estén directamente afectas a la actividad, al margen de las condiciones y circunstancias en que la misma se desarrolle, o de si generan una ganancia directa o indirecta al sujeto pasivo.

Es decir, la consideración o no de dicho elemento tributario como tal viene impuesta por condiciones objetivas: su afectación directa a la actividad; lo que en ningún caso procederá tener en cuenta son las condiciones circunstanciales que concurran a lo largo del período impositivo, salvo en el caso de cese en el ejercicio de la actividad o de variación de algún elemento tributario, cuando dicha variación sea de orden físico, económico o jurídico y siempre que tenga trascendencia a efectos de su tributación por el Impuesto tal y como se ha señalado anteriormente.

Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión planteada por esa Asociación cabe concluir que, dado que lo que determina la inclusión de un concreto elemento tributario en la cuota de tarifa es su afectación a la actividad correspondiente, será ésta y no otra circunstancia la que determine o no su inclusión como tal elemento tributario en el epígrafe 969.4, con independencia de si el permiso de explotación de una determinada máquina se halla en suspensión temporal o no.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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