Resolución Vinculante de ...io de 2018

Última revisión
31/07/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1762-18 de 18 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 18/06/2018

Num. Resolución: V1762-18


Normativa

Ley 35/2006, art. 14

Cuestión

Imputación temporal de los atrasos.

Descripción

Según expone el consultante, la empresa en la que trabaja le 'ha adelantado 600€ en la nómina de diciembre de 2017' por una asimilación/ascenso que le correspondía desde el mes de julio del año 2016, pagándole en enero de 2018 la totalidad de los atrasos correspondientes a esa asimilación/ascenso. Lo expuesto es consecuencia de la aplicación del Convenio colectivo que regía en la empresa hasta su sustitución por un nuevo convenio que fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2015, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 30 de noviembre de 2016 resolviendo recurso de casación.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las atrasos objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- 'Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.

- 'Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto'.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta y que se han percibido (según se indica) en enero de 2018, salvo el adelanto de 600 euros percibido en la nómina de 2017:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia que anula el Convenio colectivo y hace “revivir” el anterior (con las consecuencias económicas de la asimilación/ascenso tiene para el consultante) los atrasos que van desde julio de 2016 hasta la fecha de firmeza de la sentencia (lo que en este caso se habrá producido con la notificación a las partes de la sentencia resolutoria del recurso de casación).

2ª. Los atrasos posteriores a la fecha de firmeza de la sentencia se imputarán al período impositivo en que el concepto retributivo (de periodicidad mensual) correspondiente a la asimilación/ascenso hubiera sido exigible.

3ª. Si como consecuencia de lo expuesto procediera realizar alguna imputación a 2016, el consultante practicará, en su caso, autoliquidación complementaria de ese período, la cual se presentará en el plazo comprendido entre la fecha de la percepción de los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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