Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
14/09/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1763-05 de 14 de Septiembre de 2005

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 14/09/2005

Num. Resolución: V1763-05


Normativa

Ley 37/1992 arts. 79-dos, 90-uno, 91-uno-2-7º

Cuestión

Tipo impositivo aplicable. Base imponible.

Descripción

La entidad consultante presta servicios de espectáculos taurinos, consistentes en corridas de toros, novilladas con y sin picadores, rejoneo, becerradas, festivales, toreo cómico y espectáculos o festejos populares. En ocasiones, dentro de una misma función se combinan diferentes espectáculos y festejos taurinos a los que se aplican distintos tipos impositivos.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: "7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto."

2.- El artículo 2.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos (BOE del 5), establece que, a los efectos de la citada Ley, los espectáculos taurinos se clasifican en corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público.

Por su parte, el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE del 3), en el que se clasifican los espectáculos y festejos taurinos, dispone lo siguiente:

"A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

Corrida de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.

Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.

Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad".

3.- El artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."

4.- De acuerdo con lo expuesto, se aplicará el tipo general del 16 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las corridas de toros, entendiendo por tales, aquellas como se definen en el artículo 25, letra a) del Real Decreto 145/1996.

Por otra parte, se aplicará el tipo del 7 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los espectáculos taurinos a que se refiere el artículo 25, letras b) a h) del Real Decreto 145/1996.

En el supuesto, según se indica en el escrito de consulta, de que en el desarrollo de una misma función se lleven a cabo diferentes espectáculos y festejos taurinos a los que se apliquen diferentes tipos impositivos, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los referidos espectáculos o festejos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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