Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
15/09/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1764-05 de 15 de Septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 15/09/2005

Num. Resolución: V1764-05


Normativa

Ley 21/2001, arts 37-1, 46-1 y 47-1, RITPAJD RD 828/1995 art. 101 y 102TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-2-b), 29, 30 y 31-2

Cuestión

Si se aplica el tipo del 1% sobre el valor de la vivienda - extinción de condominio - o el 7% de la mitad del valor de la misma- compraventa de la mitad de la vivienda. Cómo debería reflejarse en la escritura para que no quede duda del impuesto a aplicar y la forma de realizar el trámite o cualquier otra consideración a tener en cuenta.

Descripción

Se va a proceder a disolver el condominio sobre una vivienda propiedad de dos personas, padre e hija. La vivienda se adjudicará a uno de los condueños que compensará al otro en metálico.

Contestación

La disolución del proindiviso no es mas que la transformación del derecho que el comunero tiene sobre la cosa común, reflejado en su cuota de condominio, que se convierte en propiedad exclusiva sobre la cosa que la disolución individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, ni a efectos civiles ni fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Ahora bien, cuando a una persona se le adjudican bienes por un importe que supera el valor de su teórico derecho de participación, surge un exceso de adjudicación, como sucede en el caso planteado en el que a cada comunero parece corresponderle la mitad del bien, que, sin embargo, se adjudica en su totalidad a uno de ellos.
El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante ITP y AJD, aprobado por Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE 20-10-93), establece en su artículo 7.1 que quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas, equiparándose a dichas transmisiones onerosas, en virtud del artículo 7.2,B), los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 y 1062 del Código civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
Establece el artículo 1.062 del Código Civil, en relación con la partición de la herencia, que "cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero", disponiendo el 406 del citado cuerpo legal que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia".
Por tanto, cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible se podrá adjudicar la propiedad exclusiva del bien a uno de los comuneros, abonando al otro u otros copropietarios el exceso en dinero. Tal compensación en metálico es una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y del respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la misma, sin que, en modo alguno, pueda suponer que exista una compraventa de la cuota de un comunero al otro, (supuesto en el que el tipo de gravamen aplicable sería el 7%).
A este respecto, los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división". (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995), por lo que, aún sin poder pronunciarse a priori sobre la naturaleza concreta del bien en cuestión, este Centro Directivo sigue el criterio mantenido por los Tribunales Económico-Administrativos, lo que nos permite concluir que en el caso planteado, disolución del condominio sobre una vivienda, adjudicando la propiedad exclusiva de la misma a uno de los copropietarios que abonará al otro el exceso en dinero, no supone, por tanto, un exceso de adjudicación liquidable como transmisión patrimonial onerosa, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 7.2.B) del Texto Refundido que a su vez se remite al artículo 1.062 del Código Civil.
Con independencia de lo anterior, la no sujeción de la referida operación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas determina la sujeción a la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido:
Tratarse de una primera copia de una escritura o de un acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable
Tratarse de actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de "transmisión patrimonial onerosa" u "operación societaria" del ITP y AJD.
Concurriendo los anteriores requisitos la escritura de disolución del condominio y la consiguiente adjudicación tributará al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos (artículo 31.2 del Texto Refundido).
Será sujeto pasivo "el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan", por lo que en caso planteado la condición de sujeto pasivo recae en el copropietario que adquiere la propiedad total del inmueble (artículo 29 del Texto Refundido).
La base imponible estará constituida por valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa (artículo 30 del Texto Refundido).
En cuanto a los tramites a realizar se reducen a la presentación de la correspondiente autoliquidación en el plazo y lugar establecidos.
Así establece el artículo 101.1 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) que "Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo".
A estos efectos debe tenerse en cuenta que, conforme a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, aunque la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas corresponde al Estado (artículo 37.1), a su vez, cada Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, de los tributos cedidos, entre los que se incluye el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 46.1), fijando el artículo 47.1 el ámbito de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación de los impuestos cedidos, que alcanza, entre otras facultades, a la aprobación de los modelos de declaración.
Respecto del plazo de presentación dispone el artículo 102.1 del Reglamento que "será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato".
Y, por ultimo, en cuanto a la forma de reflejar en la escritura la operación planteada, hay que señalar que es una cuestión que excede del ámbito tributario, quedando, por tanto, fuera de la competencia de este centro directivo que se limita al régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda a las operaciones planteadas, conforme al artículo 107 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, notarial, registral, etc., que puedan afectar o derivarse de los referidos hechos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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