Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
03/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1769-15 de 03 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/06/2015

Num. Resolución: V1769-15


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 21, 84, 87 y 89

Cuestión

Si las operaciones planteadas pueden acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Si en caso de distribución de dividendos por la entidad Y, resultaría de aplicación, con independencia de su calificación contable, la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Si en caso de venta a largo plazo de la participación en Y (no se prevé en el corto ni medio plazo), resultaría de aplicación la exención de la eventual renta positiva que pudiere ponerse de manifiesto, y en particular de la derivada de las reservas existentes en la entidad H.

Descripción

La entidad X es una sociedad mercantil cuyas actividades comprenden la gestión de participaciones en otras entidades y el arrendamiento de bienes inmuebles (locales de negocio).

El capital social de X se encuentra distribuido íntegramente entre los miembros de un grupo familiar, formado por un padre, una madre y sus hijos.

A su vez, el padre es titular del 89% del capital social de la entidad Y, cuya actividad se corresponde con la gestión de sus participaciones en otras entidades, estando su activo constituido principalmente por valores representativos de sociedades tanto residentes como no residentes en territorio español.

El principal activo de Y se corresponde con la participación mayoritaria en una entidad no residente (H), que se dedica a la coordinación, gestión de operaciones de finanzas y tesorería y actividades propias de una sociedad holding, que a su vez participa en entidades mercantiles, sobre todo mediante la participación en instituciones de inversión colectiva. La entidad H dispone de importantes reservas, que proceden en su mayoría de la venta, hace varios años, de la participación en una entidad residente en territorio español que desarrollaba actividades económicas del sector alimentario.

El activo mayoritario de Y está constituido por valores, si bien la sociedad es titular de más del 5% de sus diferentes entidades participadas, disponiendo de una relevante estructura de medios materiales y personales destinados a la gestión de dichas participadas.

El padre se plantea realizar una aportación no dineraria del 11,38% del capital social de la entidad Y a la sociedad X, que en contraprestación ampliaría su capital social, entregando al socio aportante las correspondientes participaciones.

La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Concentrar las diferentes participaciones de las que resulta titular el socio aportante en la estructura societaria de la que es socio, junto con su familia, estructura que se encuentra profesionalizada en su gestión.
- Aumentar el grado de solvencia financiera de X, a los efectos de que pueda llevar a cabo diversos proyectos empresariales, permitiendo en el futuro la obtención de financiación ajena en mejores condiciones.
- Permitir la participación de los restantes socios de X (familiares del socio aportante), aunque indirectamente, del futuro empresarial de Y, facilitando, en particular, la sucesión hereditaria del socio aportante, al concentrarse en un único vehículo societario la participación en Y, evitándose así la división en paquetes accionariales menores (inferiores al 5%) y con menor poder de control.
- Gestionar la participación en Y bajo la estructura profesionalizada encargada de la gestión de X y sus participadas.

No se proyecta la venta a corto o medio plazo de las participaciones de Y, si bien cabe la posibilidad de que dicha entidad pueda llevar a cabo reparto de dividendos a los diferentes socios de la entidad.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 87 de la LIS establece:

"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(?)."

En el supuesto concreto planteado, el padre pretenden aportar una participación en el capital social de la entidad Y, de al menos un 5%, (en concreto, un 11,38%), que debe haber ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalice la operación.

R>Adicionalmente, a la entidad Y no parecen resultarle de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Asimismo, tras la operación de aportación no dineraria planteada, la persona física aportante deberá participar en el capital social de la entidad beneficiaria de la aportación (X), residente en territorio español, en al menos un 5%.

Por lo tanto, puesto que parecen cumplirse los requisitos mencionados con anterioridad, la operación de aportación no dineraria de las participaciones en Y se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de concentrar las diferentes participaciones de las que resulta titular el socio aportante en la estructura societaria de la que es socio, junto con su familia, estructura que se encuentra profesionalizada en su gestión; aumentar el grado de solvencia financiera de X, a los efectos de que pueda llevar a cabo diversos proyectos empresariales, permitiendo en el futuro la obtención de financiación ajena en mejores condiciones; permitir la participación de los restantes socios de X (familiares del socio aportante), aunque indirectamente, del futuro empresarial de Y, facilitando, en particular, la sucesión hereditaria del socio aportante, al concentrarse en un único vehículo societario la participación en Y, evitándose así la división en paquetes accionariales menores (inferiores al 5%) y con menor poder de control; y gestionar la participación en Y bajo la estructura profesionalizada encargada de la gestión de X y sus participadas. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

En cuanto a una posterior distribución de dividendos por parte de la sociedad aportada (Y) no parece influir en la determinación del propósito principal de la operación de aportación no dineraria planteada, puesto que las misma, seguida de una posterior distribución de dividendos, beneficiaría el desarrollo futuro de la actividad de X.

Consecuentemente, la operación de aportación no dineraria, seguida de una posterior distribución de dividendos por parte de Y, podría aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Al respecto, el artículo 84 de la LIS dispone que:

"1. (?)

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente."

Así, las acciones aportadas (Y) se subrogan, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la situación que tenían en sede de la persona física transmitente (padre). Por tanto, las participaciones adquiridas por X, de la sociedad Y, mantienen la misma fecha y el mismo valor que tenían en sede de la persona física aportante.

Una vez sentado lo anterior, es preciso analizar las consecuencias fiscales en caso de acordarse una distribución de dividendos por parte de Y.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que "asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión".

En consecuencia, en el caso de que Y distribuya un dividendo, a efectos contables, X reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que procede de resultados generados a partir de la fecha de adquisición de las participaciones (fecha de la aportación no dineraria), mientras que por la parte que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno sino que minorará el valor contable de la inversión.

Sin embargo, a efectos fiscales, en aplicación del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, cabe considerar que, entre los derechos tributarios transmitidos por la persona física aportante, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada en el momento de realizarse la aportación no dineraria, en la medida en que las participaciones aportadas conservan la misma fecha de adquisición.

Así, a efectos fiscales, la posterior distribución de dichos beneficios debe tener la consideración de ingresos por distribución de beneficios, y otorgar a la entidad X el derecho a corregir la doble imposición en los términos que le corresponda según dispone la normativa reguladora del impuesto, en igualdad de condiciones que hubiera correspondido de no haberse llevado a cabo la aportación no dineraria realizada.

La diferencia entre la fecha de adquisición de los valores, a efectos contables y fiscales, resultante de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, originará el correspondiente ajuste extracontable a realizar para determinar la base imponible de la entidad X.

No obstante, el ingreso fiscal generado por la distribución de dividendos por parte de Y, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo:

"1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

R>La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(?)

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(?)"

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad X posee un porcentaje de participación del 11,38% en el capital social de Y, que ha ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la distribución del dividendo, puesto que conservan la fecha de adquisición que tenían en el socio aportante.

Adicionalmente, en la medida en la que Y obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que X tenga una participación indirecta en esas entidades que respete el porcentaje mínimo del 5%, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada (Y) y formulen estados contables consolidados.

Puesto que la entidad Y es residente en territorio español, en principio no procede analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

No obstante, en la medida en que Y obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades, en el caso de que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) del artículo 21 de la LIS, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos recibidos por X respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

En definitiva, el ingreso fiscal generado por la distribución de dividendos por parte de Y, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, con independencia de que parte de dicha renta haya minorado, contablemente, el valor contable de la participación, en la medida en que se cumplan los requisitos anteriormente mencionados.

Por otro lado, una venta posterior de las participaciones aportadas a X, podría influir en la determinación del propósito principal de la operación de aportación no dineraria planteada, puesto que la misma, seguida de una posterior venta de las participaciones de Y, no beneficiaría el desarrollo futuro de la actividad de X, sino a sus socios, siempre que la mencionada transmisión conlleve una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de X.

En el escrito de la consulta no se aporta información que permita determinar la tributación de la venta de las participaciones en Y si se hubiera realizado directamente por el socio persona física. No obstante, la venta de dichas participaciones por parte de X, habiéndose aplicado el régimen especial de neutralidad fiscal a la operación de aportación no dineraria, se podría beneficiar de la exención del artículo 21 de la LIS sobre la plusvalía generada, sin perjuicio de la aplicación de la regla especial contenida en el apartado 4, letra a, del mencionado artículo 21.

Por tanto, en el supuesto de que existiera una ventaja de tipo fiscal en la venta de las acciones de Y por parte de X, la aportación no dineraria se podría haber realizado con la finalidad principal de obtener una reducción en la tributación de la venta de dichas participaciones, por lo que la operación no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En cuanto a la tributación de las rentas generadas en la transmisión de las participaciones en Y, por parte de X, es una operación que en su caso se realizaría en el largo plazo, y en relación a la cual se desconocen los términos de la misma, por lo que este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre la tributación de una operación futurible.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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