Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1772-07 de 13 de Agosto de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1772-07 de 13 de Agosto de 2007
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/08/2007
Num. Resolución: V1772-07
Normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts, 73-1, 78-1 y 82-3 b); TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16-1, 18-2, 46-1Cuestión
Tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada cantidad.Descripción
El consultante ha percibido de su empleador, como consecuencia de la rescisión de la relación laboral, una cantidad para el mantenimiento de sus bases de cotización hasta que alcance los 65 años, de acuerdo a un Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social.Contestación
El Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, regulado por Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, se configura como un medio que permite a determinados trabajadores que han cesado temporal o definitivamente en su actividad laboral seguir manteniendo la cobertura de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.Al corresponder la obligación de cotizar a la persona que ha suscrito el Convenio (el trabajador), las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen para el perceptor rendimientos íntegros del trabajo, pues se corresponde con la definición que para éstos establece el
Por otra parte, las cantidades satisfechas por la empresa para el pago de estas cotizaciones deben calificarse como retribución dineraria, tal como dispone expresamente el artículo 46.1 del TRLIRPF: "cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
En consecuencia, las cantidades que la empresa abona al consultante correspondientes al Convenio Especial suscrito por éste con la Seguridad Social, tienen la consideración de rendimientos dinerarios regulares del trabajo a los que no es de aplicación la exención propia de la indemnización por despido y están sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como resulta de los artículos 73.1 y 78.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto) que, respectivamente, establecen:
- "Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
(?)".
- "La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que corresponda
(?)".
Todo lo anterior no es óbice para que la entidad pagadora, a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención (art. 82 del Reglamento del Impuesto), minore entre otros conceptos- la cuantía total de retribuciones del trabajo en el importe de las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social, en la medida en que ante la entidad pagadora resulte acreditado tal importe.
El consultante, perceptor de las cantidades correspondientes a este Convenio Especial objeto de consulta, considerará éstas, igualmente, como gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 18.2 del TRLIRPF.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta, sin que su contenido se haya visto modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.