Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
07/09/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1775-06 de 07 de Septiembre de 2006

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/09/2006

Num. Resolución: V1775-06


Normativa

Ley 37/1992 y RD 2027/1995

Cuestión

Obligación de la sociedad civil particular de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347

Descripción

Propietarios de una urbanización constituyen una sociedad civil particular sin ánimo de lucro, que cobra las cuotas de los socios y les repercute los gastos de los empleados de la urbanización con el objeto de facilitar el adecuado disfrute de los bienes comunes de la zona residencial, sin desarrollar ningún tipo de actividad empresarial o profesional

Contestación


El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, desarrolla lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (actualmente, artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), en lo relativo al suministro de información en relación con las citadas operaciones.

El artículo 1º del citado Real Decreto establece los requisitos subjetivos relativos a esta obligación, es decir, los sujetos obligados a cumplirla, señalando en el apartado 1 lo siguiente:

"1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e)."

El artículo 3º del Real Decreto 2027/1995 que regula el contenido de la declaración establece:

"1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.º de este Real Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.

(?)."

Por su parte, el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al definir el concepto de empresario o profesional dispone lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados Uno y Dos, de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

En consecuencia, en la medida en que la entidad consultante no realice ningún tipo actividad empresarial o profesional, según señala en su escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido antes transcrito, no estaría obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas.

R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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