Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1782-20 de 04 de Junio de 2020
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 04/06/2020
Num. Resolución: V1782-20
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 8.3, 33.1, 88 y 89.
Cuestión
Tributación de la subvención y criterio de atribución de rentas a los miembros de la comunidad de propietarios del inmueble.
Descripción
Una comunidad de propietarios realizó la instalación de un ascensor, adoptando el acuerdo de que los propietarios de los locales pertenecientes a dicha comunidad no realizasen el pago de la derrama por instalación del ascensor atendiendo a un porcentaje menor del coeficiente de participación en el edificio que les correspondía. La Comunidad de Madrid concedió una ayuda por la instalación del ascensor. Dicha ayuda fue atribuida a los miembros de la comunidad en función de su coeficiente de participación.
Contestación
Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la
Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:
- Artículo 88.
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.
- Artículo 89.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
(…)”.
Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, procede afirmar que la subvención constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios se atribuirá, a cada uno de los propietarios, y no sólo a los que asumieron el coste de instalación del ascensor, en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo