Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1787-09 de 31 de Julio de 2009
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Última revisión
31/07/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1787-09 de 31 de Julio de 2009

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/07/2009

Num. Resolución: V1787-09


Normativa

Ley 58/2003, General Tributaria.

Cuestión

Obligaciones tributarias de la consultante.

Descripción

La consultante es una entidad urbanística de conservación.

Contestación


El artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, (BOE de 31 de enero y 1 de febrero de 1979), establece que:
"1. Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante.
2. La personalidad jurídica de las Entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro.".
Por otro lado, el artículo 35.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), dispone que:

"1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.".

A la vista de los preceptos reproducidos, se puede afirmar que las Entidades urbanísticas colaboradoras pueden ser consideradas como obligados tributarios.

A título meramente explicativo, en base a la información suministrada y de forma genérica, se puede señalar lo siguiente

1. Obligaciones establecidas en la Ley General Tributaria.

No hay obligaciones específicas propias de las Entidades urbanísticas colaboradoras establecidas por la Ley General Tributaria sino que serán las generales de las personas jurídicas.

Entre otras, dichas obligaciones son las siguientes: las obligaciones censales (disposición adicional quinta de la Ley General Tributaria), las obligaciones de comunicación del domicilio fiscal y del cambio del mismo (artículo 48.3 de la misma Ley), las obligaciones relativas al número de identificación fiscal (disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria), las obligaciones relativas a los libros registros, en su caso, (artículo 29 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, BOE de 5 de septiembre) y las obligaciones de información (artículo 93 de la Ley General Tributaria).

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la vista de la documentación aportada, la entidad consultante tiene carácter administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística y gozará de personalidad jurídica propia desde su inscripción en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), serán contribuyentes del impuesto las personas físicas que cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

En consecuencia, la entidad consultante al ser persona jurídica no es sujeto pasivo del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y sí sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, lo cual es desarrollado en el apartado siguiente.

3. Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades de conservación son entidades urbanísticas colaboradoras previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 (en adelante RGU), de 25 de agosto.

Como Entidad Urbanística Colaboradora, tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, tal y como señalan los artículos 24 y siguientes del RGU.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 y 25 de marzo), (en adelante TRLIS), la entidad consultante es, en principio, sujeto pasivo de este Impuesto, siéndole de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XV del título VII del citado texto legal en cuanto no tenga ánimo de lucro.

El capítulo XV del título VII del TRLIS regula el régimen de las entidades parcialmente exentas, régimen aplicable, entre otras entidades, a las entidades sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, (BOE de 24 de diciembre).

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- y las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados anteriormente.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por los propietarios asociados estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica en los términos citados.

La actividad que realiza la entidad consultante parece tener la consideración de explotación económica ya que mediante el cumplimiento de sus fines realiza una actividad dirigida al mercado de servicios, en este caso, servicios de conservación, mantenimiento, limpieza, seguridad, alcantarillada, suministros, etc. de las obras de urbanización, para cuya prestación ordena por cuenta propia los medios productivos necesarios.

Por lo tanto, las rentas que la consultante obtenga por la prestación de los servicios que constituyen su finalidad específica no estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, incluidas las cuotas de los asociados, ya que pueden considerarse rentas derivadas de una explotación económica, por cuanto financian y retribuyen la prestación de los servicios que constituyen la actividad de la consultante: conservación y mantenimiento de los viales de propiedad privada pero de uso público del área de la consultante, así como las obras de urbanización, servicios e instalaciones existentes en dichos viales privados.

En definitiva, la entidad consultante está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, tributando a un tipo de gravamen del 25 por cien, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 28 del TRLIS, tipo que se aplicará a la base imponible que se determinará de conformidad con el artículo 122 del TRLIS:

"Artículo 122. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.".

Por último, y en lo referente a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS dispone:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.".

4. Impuesto sobre la renta de los no residentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de No Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo), son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en él.

La entidad objeto de consulta es una entidad residente en territorio español de conformidad con los criterios de residencia determinados en el artículo 8.1 del TRLIS.

En consecuencia, la Entidad Urbanística de Conservación del Área Sup 71/1, no está sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Por otra parte, las entidades residentes en territorio español que satisfagan o abonen rentas sujetas al impuesto sobre la renta de no residentes estarán obligadas a practicar la retención e ingreso a cuenta de este impuesto de acuerdo con el artículo 31.1.a) del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El artículo 35.1 y 2 de la Ley General Tributaria considera obligados tributarios a las personas físicas y entidades a los que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, entre los que se encuentran los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta.

5. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

PRIMERO.- De la descripción de los hechos se desprende que la entidad consultante es una entidad urbanística de conservación cuyo objeto cosiste en conservar y mantener los viales de propiedad privada, pero de uso público, del Área de referencia 71/1 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, así como las obras de urbanización, servicios e instalaciones existentes en dichos viales privados. No obstante, se excluye la conservación y mantenimiento de los viales y equipamientos de propiedad pública.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 4.Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. ".

El artículo 5 de la misma Ley señala que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere la documentación que acompaña su escrito están sujetas a dicho Impuesto.

Los servicios que se prestan por dichas entidades son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma. No resulta aplicable a estos servicios el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza se efectúan a título oneroso.

Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios en cuestión se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.

TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 2005, ha señalado en el Fundamento de Derecho segundo, en relación con las operaciones realizadas por estas entidades, lo siguiente:

"(?) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (?), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados(?)".

Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia de esta Sala y Sección, de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 13.1.6 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el presente recurso, establecida en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992.

CUARTO.- De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso publico, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.

La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.

Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno.

QUINTO.- En lo que se refiere a la determinación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone el artículo 84 de la Ley 37/1992 que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

Por su parte, el artículo 88, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, impone a los sujetos pasivos la obligación de repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realiza la operación gravada (sujeta y no exenta), quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, debiendo efectuarse dicha repercusión mediante factura o documento sustitutivo al tiempo de expedir y entregar la referida factura.

El artículo 164, de la Ley 37/1992, señala que "los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

(?)".

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31), el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación Y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

6. Impuestos especiales.

R>En relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto Especial sobre el Carbón, la consultante en el desarrollo de su objeto y en el cumplimiento de sus fines esenciales, tal como ambos constan en los Estatutos de la consultante, no tendrá obligaciones tributarias.

Sin embargo, en el supuesto de que la consultante procediera a matricular a su nombre determinados medios de transporte, será sujeto pasivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, así como en el caso en que circulara o utilizara dichos medios de transporte sin haber solicitado su matriculación en España. Salvo determinadas excepciones, los medios de transporte en cuestión son los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves. Con carácter general, estará obligada a autoliquidar e ingresar dicho impuesto en el momento de la matriculación del medio de transporte tal como establece el artículo 68 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre).

7. Impuestos sobre el tráfico exterior:

La consultante estará obligada a satisfacer los derechos aduaneros establecidos en el arancel aduanero común si importa mercancías de territorios distintos del territorio aduanero común de la Comunidad Europea en los términos señalados el Reglamento 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Común, (Diario Oficial L 302, de 19 de octubre).

8. Tributos locales.

Los tributos locales se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (BOE de 9 de marzo), (en adelante TRLRHL).

En el caso de que entidad consultante fuera sujeto pasivo según la normativa aplicable, estará obligada a cumplir las obligaciones materiales y formales concernientes a los tributos que se relacionan a continuación.

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
- Tasas y contribuciones especiales.

Impuesto sobre bienes inmuebles.

De acuerdo con el artículo 61 del TRLRHL, el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

Impuesto sobre actividades económicas.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que "el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto."

El sujeto pasivo deberá darse de alta y tributar en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del impuesto que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas.

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. (Artículo 92 del TRLRHL).

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto, cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. (Artículo 100 del TRLRHL).

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. (Artículo 104 del TRLRHL).

Lo que comunico a VD. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Triburaria.

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