Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1790-15 de 08 de Junio de 2015
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/06/2015
Num. Resolución: V1790-15
Normativa
Cuestión
Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.Descripción
La consultante es una fundación del sector público estatal que tiene la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y que realiza encomiendas de gestión a favor de otra fundación del sector público estatal que puede hacer encomiendas de gestión a la consultante.Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(?).".
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la fundación pública consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- Por otra parte en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público, el artículo
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
(?)
No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del
(?).".
3.- El concepto de Administración pública recogido en el párrafo segundo y tercero del número 8º del artículo 7 de la Ley del Impuesto, se aplica a todos los efectos de este artículo, así:
No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por la consultante en virtud de encomiendas de gestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del
Asimismo, tampoco estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por la consultante, a favor de la Administración Pública de la que dependa, o de otra Administración pública íntegramente dependiente de la anterior, cuando dicha Administración Pública ostente la titularidad íntegra de los mismos.
Por el contrario, estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por la consultante en favor de un ente público empresarial u otro ente u organismo público dependiente de la Administración General del Estado aunque se efectúe en virtud de una encomienda de gestión.
Igualmente, estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por la consultante en favor de una sociedad mercantil íntegra o parcialmente dependiente de un ente público empresarial a su vez dependiente de la Administración General del Estado.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que se relacionan en las letras a´) a m´) transcritas anteriormente.
De todo lo anterior, se pone de manifiesto que los servicios que la fundación consultante presta a otra fundación que, no se califica como Administración Pública a los efectos del artículo
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo