Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1800-17 de 10 de Julio de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/07/2017
Num. Resolución: V1800-17
Normativa
Ley 35/2006, art. 7
Cuestión
Tratamiento en el IRPF de la indemnización.
Descripción
Por sentencia judicial de 5 de junio de 2015, se condena a un ayuntamiento (en un expediente de responsabilidad patrimonial) a indemnizar al consultante con 369.534,53 euros: 158.881,90 en concepto de diferencia de valor entre el valor de la superficie derribada y el valor de la superficie de terraza, 188.009,52 por depreciación del margen bruto del promotor de la finca resultante, 5.298,55 por gastos derivados del de derribo y 17.344,57 por daños morales. La indemnización es consecuencia de los daños ocasionados por la anulación por infracción urbanística de la licencia otorgada por el ayuntamiento para la construcción de una vivienda unifamiliar, anulación que obligó al derribo parcial de la planta superior de la vivienda.
Contestación
El hecho de que la indemnización sea consecuencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública (local en este caso) por lesiones en bienes y derechos de particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, iniciado al amparo del Real Decreto 429/1993, nos lleva al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se recogen con un carácter general las rentas exentas, y que en su párrafo q) incluye como tales las siguientes:
?Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial?.
Conforme con esta configuración legal, procede afirmar que la parte de la indemnización que se corresponde con daños personales ?concepto que incluye los físicos, los psíquicos y los morales? se encuentra amparada por la exención del artículo 7,q), circunstancia que no concurre respecto a los otros conceptos indemnizatorios, conceptos que se corresponden con daños patrimoniales y que vienen a resarcir al consultante por los perjuicios económicos causados.
Respecto a la indemnización por daños patrimoniales, y que viene a resarcir al consultante por los perjuicios económicos causados por la pérdida (a través de su demolición) de la parte de la vivienda construida, para la determinación de su tributación se hace preciso acudir en primer lugar al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Partiendo de ese concepto, la demolición de la parte de la vivienda unifamiliar del consultante, en cuanto comporta su desaparición, constituye para aquel una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial).
Dicho lo anterior, para establecer la cuantificación del importe de esta variación procede referir aquí lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la Ley del Impuesto, donde se indica lo siguiente:
?Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda (?) de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente?.
La aplicación de la norma de valoración transcrita nos lleva a concluir que la ganancia o pérdida patrimonial se computará por diferencia entre la indemnización que se perciba por la pérdida del elemento patrimonial (parte demolida de la vivienda unifamiliar) y el valor de adquisición de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo).
En cuanto a la incorporación de la ganancia o pérdida patrimonial que resulte de lo hasta aquí expuesto en la liquidación del Impuesto, la misma se realizará en la base imponible del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 46,b) y 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).