Última revisión
09/07/2014
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1806-14 de 09 de Julio de 2014
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/07/2014
Num. Resolución: V1806-14
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 6.5, 25.2 y 40.Cuestión
Tributación de dicha operación en el IRPF de ambos cónyuges.Descripción
Según se recoge en acta notarial de manifestaciones, el consultante ha efectuado un préstamo a su cónyuge con la que se encuentra casado en régimen de separación de bienes. Con el préstamo obtenido su cónyuge ha adquirido un vehículo para su uso particular.Contestación
Para analizar la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera corresponder al consultante, prestamista en este caso, se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 25.2 y 40.Artículo 6.5. "Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital".
Artículo 25.2. "Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos".
Artículo 40. "1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo".
Por lo tanto, la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.
Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF del consultante. En caso contrario, es decir si se hubieran pactado intereses, las cantidades devengadas por el prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto, al período impositivo en que sean exigibles.
Por lo que respecta a su cónyuge, la obtención de dicho préstamo para la adquisición de un vehículo para uso particular no tendrá incidencia en el IRPF de la misma, siempre que, como se ha indicado anteriormente, se acredite su existencia, el destino dado al importe obtenido y la justificación de su devolución.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
