Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1816-15 de 09 de Junio de 2015
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha: 09/06/2015
Num. Resolución: V1816-15
Normativa
LISCuestión
Si a un dividendo distribuido a una sociedad sujeta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por otra sociedad a la que le sea de aplicación la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades le será de aplicación la deducción del artículo 30.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Descripción
La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español que participa en un 10,99% en el capital social de una sociedad A, residente fiscal en territorio español. Las participaciones de la entidad consultante en la sociedad A tienen más de un año de antigüedad.La sociedad A participa, directa e indirectamente, en el 100% del capital social de diversas entidades residentes en territorio español (las sociedades intermedias) e indirectamente en el 55,67% en el capital social de la sociedad E.
El período impositivo a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante comenzó el 1 de diciembre de 2014 y finalizará el 30 de noviembre de 2015, mientras que el período impositivo de todas las demás entidades participadas por la consultante coincide con el año natural.
Se está considerando la posibilidad de que la entidad consultante reciba un dividendo de la sociedad A, entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2015, que procedería, a su vez, del dividendo repartido por la sociedad E y distribuido a través de las sociedades intermedias.
Dicho dividendo se contabilizarían como un ingreso de la entidad consultante, sin que minorase el valor contable ni fiscal de la participación en la sociedad A.
Contestación
LaTanto el artículo
Por tanto, al período impositivo de la entidad consultante iniciado el 1 de diciembre de 2014, que finaliza el 30 de noviembre de 2015, le será de aplicación el
El artículo
"(…)
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. (…)
(…)
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.
(…)
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
(…)
f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.
(…)"
En base a la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante cumple los requisitos que establece el apartado 2 del artículo
R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo