Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1817-19 de 15 de Julio de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 15/07/2019
Num. Resolución: V1817-19
Normativa
Ley 35/2006, art. 33
Cuestión
Incidencia en la liquidación del IRPF de dicha indemnización.
Descripción
Por una negligente actuación de su abogado (errores en la presentación de la demanda en la que se suscitaba la procedencia de la extinción de una relación laboral), el consultante procede judicialmente por daños y perjuicios contra aquel, obteniendo una indemnización de 6.288,20 euros.
Contestación
En contestación anterior de este Centro directivo sobre la tributación de la indemnización por daños y perjuicios percibida por la consultante se estableció el criterio que se procede a transcribir a continuación (Consulta nº V1202-18).
“Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo
En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde ni con la indemnización exenta del artículo 7. d), ya que responde a un perjuicio económico causado a el consultante por su abogado por errores en la presentación de una demanda judicial, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Ni tampoco se observa correspondencia con las indemnizaciones laborales exentas del artículo 7. e), lo cual no permite la consideración de aquella como incluida dentro del ámbito de estas exenciones.
Descartada la aplicación de las exenciones referidas y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y el consultante, y que implica también a la aseguradora de aquella), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto.
Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que se establece en resolución judicial. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
(…)».
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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