Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
11/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1844-15 de 11 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/06/2015

Num. Resolución: V1844-15


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89

Cuestión

Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Descripción

Los miembros de una entidad familiar, formada por los padres y un hijo, participan en las sociedades X e Y, aunque con distintos porcentajes.

Ambas sociedades (X e Y) desarrollan actividades comunes y complementarias que se concretan en proveer, fundamentalmente a otras empresas, de mobiliario, maquinaria y equipos de oficina en general. X e Y tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y cuentan con medios materiales y humanos para el desarrollo de sus respectivas actividades. En el último balance de situación cerrado a 31 de diciembre de 2013, las dos entidades han obtenido beneficios. X e Y carecen de bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Se plantean realizar una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la entidad X absorbería a Y.

Los motivos por los que se pretende realizar la operación mencionada son los siguientes:

- Simplificación operativa ya que al existir una sola sociedad, no es necesario dedicar tiempo a coordinar las actividades del grupo.
- Ahorro de costes administrativos ya que al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, las formalidades tributarias se reducen considerablemente (una sola declaración mensual de IVA, un solo Impuesto sobre Sociedades, etc.) y lo mismo sucede con las obligaciones mercantiles (sólo unas cuentas anuales).
- Aprovechamiento de economías de escala por la posibilidad de especializar a la plantilla por áreas funcionales y dedicar recursos especializados a tareas administrativas, técnicas y de comercialización.
- Reforzamiento del balance patrimonial del grupo frente a terceros, especialmente importante en situaciones de necesidad de refinanciación de deuda ante las entidades financieras.
- En resumen, concentrar en una sociedad todo su negocio, racionalizar su actividad, centralizar la toma de decisiones y control de la actividad, reduciendo costes, minimizando riesgos y facilitando la obtención de financiación ajena para el desarrollo de la actividad, mejorando la capacidad comercial de la entidad y su capacidad de negociación con terceros, e incluso simplificando los problemas futuros de sucesión.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual "Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.".

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión planteada son la simplificación operativa ya que al existir una sola sociedad, no es necesario dedicar tiempo a coordinar las actividades del grupo; ahorro de costes administrativos ya que al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, las formalidades tributarias se reducen considerablemente (una sola declaración mensual de IVA, un solo Impuesto sobre Sociedades, etc.) y lo mismo sucede con las obligaciones mercantiles (sólo unas cuentas anuales); aprovechamiento de economías de escala por la posibilidad de especializar a la plantilla por áreas funcionales y dedicar recursos especializados a tareas administrativas, técnicas y de comercialización; reforzamiento del balance patrimonial del grupo frente a terceros, especialmente importante en situaciones de necesidad de refinanciación de deuda ante las entidades financieras; en resumen, concentrar en una sociedad todo su negocio, racionalizar su actividad, centralizar la toma de decisiones y control de la actividad, reduciendo costes, minimizando riesgos y facilitando la obtención de financiación ajena para el desarrollo de la actividad, mejorando la capacidad comercial de la entidad y su capacidad de negociación con terceros, e incluso simplificando los problemas futuros de sucesión. Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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