Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1850-12 de 21 de Septiembre de 2012
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Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
21/09/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1850-12 de 21 de Septiembre de 2012

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/09/2012

Num. Resolución: V1850-12


Normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 11

Normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 11

Cuestión

Consideración de la compensación como rendimiento del trabajo notoriamente irregular, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Descripción

Con fecha 26 de abril de 2012, la consultante ha suscrito con el Comité de Empresa un Pacto por la Reorganización y la Competitividad. Entre las medidas acordadas en el mismo se incluye la incorporación del complemento de antigüedad devengado hasta 30 de abril de 2012 en el complemento "ad personam". A su vez, por la supresión del complemento de antigüedad la empresa abona en una paga única en julio de 2012 una compensación cuantificada en el importe bruto anual del valor de un quinquenio a fecha 30 de abril de 2012.

Contestación

El artículo 18.2.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece la aplicación de una reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Descartada en el supuesto objeto de consulta, la existencia de un período de generación superior a dos años, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por ciento lo es por la vía de su consideración como alguno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
"A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas".
Se plantea expresamente en el escrito de consulta si el supuesto contemplado se corresponde con el recogido en el párrafo e) en cuanto se suprime el complemento de antigüedad. Para analizar este aspecto se hace necesario transcribir el texto del Pacto donde se regula la supresión, que se acuerda de la siguiente forma:
«Los quinquenios completos devengados a fecha 30 de abril de 2012 por cada empleado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo más la parte proporcional del quinquenio que estuviera en curso a fecha 30 de abril de 2012 se incorporarán a la retribución del empleado en el concepto del "complemento ad personam", no siendo compensable ni absorbible, siendo revisable su importe dentro del "complemento ad personam" en el incremento pactado para el mismo.
En compensación por la desaparición del complemento de antigüedad, la Empresa abonará una paga única, excepcional y no consolidable, por el importe bruto anual del valor de un quinquenio a fecha 30 de abril de 2012, a abonar en la nómina del mes de julio de este año».
Del análisis del contenido de la cláusula procede señalar que el supuesto contemplado se corresponde con el recogido en el párrafo e), en cuanto la compensación (en paga única, excepcional y no consolidable) sustituye a un complemento retributivo que como elemento cierto y de duración indefinida venían percibiendo los trabajadores y que a partir de ese momento (30 de abril de 2012) desaparece (pues deja de generarse), por lo que sí resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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