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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1853-15 de 12 de Junio de 2015
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/06/2015
Num. Resolución: V1853-15
Normativa
LIRPF,Cuestión
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si el importe pagado por el máster y las cuotas que satisface al Colegio de Abogados tienen la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.Descripción
La consultante ejerce la actividad de abogado por cuenta propia y realizó durante 2014 el máster de la abogacía.Contestación
Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículoDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo
Con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas el artículo
En el presente supuesto se desconoce si los gastos de colegiación y el máster a que se refiere el escrito de consulta se han realizado con anterioridad o con posterioridad al inicio de la actividad profesional de la consultante.
Respecto del inicio de la actividad profesional de abogado, resulta aplicable el artículo 9.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), el cual establece que la declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades. Añadiendo en su segundo párrafo que "se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En consecuencia, los gastos objeto de consulta que se hubiesen devengado con anterioridad al inicio de la actividad profesional de la consultante no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de abogado que inicie posteriormente.
Respecto de los gastos que se devenguen con posterioridad al inicio de la actividad profesional de la consultante, de acuerdo con el artículo
No obstante, la comprobación de la correlación de los gastos objeto de consulta con la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se deben comprobar las características de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo