Resolución Vinculante de ...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1855-08 de 15 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/10/2008

Num. Resolución: V1855-08


Normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)

Cuestión

Si, a 23 de agosto de 2008, ha prescrito la obligación de presentar la declaración complementaria así como la responsabilidad fiscal o sanciones derivadas del incumplimiento. Plazo de mantenimiento de la vivienda adquirida.

Descripción

Adquisición "mortis causa" de vivienda habitual en el año 2000 con aplicación de la reducción prevista en la legislación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se vende dos años después sin que, no obstante haberse incumplido el plazo de permanencia exigido por la ley del impuesto, se presentase liquidación complementaria.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
El escrito de consulta reconoce que la enajenación de la vivienda se produjo en noviembre o diciembre de 2002, dos años después de su adquisición "mortis causa" y plantea si se ha producido la prescripción tanto de la obligación de declaración complementaria que resulta del último párrafo del precepto reproducido como de la responsabilidad fiscal o sanciones que procedieran.
A ese respecto, cabe señalar que el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.".
En consecuencia, no se puede plantear la prescripción de la eventual obligación de presentar declaraciones complementarias puesto que la obligación de declarar y el derecho a presentar declaraciones complementarias no se encuentran sujetas a plazo de prescripción.
Por lo que respecta a la prescripción de la eventual responsabilidad fiscal derivada de la falta de presentación de la declaración complementaria, además de reiterar lo establecido en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria reproducido anteriormente, es necesario señalar que en cuanto al cómputo del plazo de prescripción el artículo 67.1 párrafo segundo de la misma Ley señala que:
"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.".
Por otro lado, el artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria dispone que:
"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.".
En cuanto a la prescripción de la posibilidad de sancionar derivada de la falta de presentación de la declaración complementaria, el artículo 189 de la Ley General Tributaria en sus apartados 2 y 3 establece respectivamente que:
"2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.".
Por último, suscita el escrito de consulta la posibilidad de que el plazo de cinco años de mantenimiento existente "actualmente" se aplique con carácter retroactivo al caso planteado.
Ha de advertirse, al respecto, que el plazo mencionado se aplica, en el caso de viviendas situadas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuando resulte procedente la normativa autonómica madrileña pero no cuando, como sucede en el presente caso y como consecuencia de la fecha de fallecimiento del causante, que es el momento de devengo del impuesto sucesorio, se haya aplicado la normativa estatal. Consecuentemente, la legislación autonómica no tendrá efecto retroactivo alguno sobre dicha normativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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