Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1857-09 de 07 de Agosto de 2009
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 07 de Agosto de 2009
- Núm. Resolución: V1857-09
Normativa
Cuestión
Descripción
En la actualidad ya tiene concedidas las declaraciones de utilidad pública de los tres parques, expropiados los terrenos en los que se ubicarán los aerogeneradores de energía, y concedidas las licencias de obra para la ejecución de los mismos, pudiéndose iniciar ya la ejecución y construcción de los proyectos de los parques. Previamente ha sido necesario ejecutar, junto con otros promotores de parques eólicos, la línea de evacuación de energía que generen en su día todos estos parques y de la que es cotitular la consultante.
Este tipo de proyectos requieren un importante esfuerzo inversor, por lo que la forma más habitual de financiarlos es a través de "proyects finance" diferentes e independientes para la ejecución y construcción de cada uno de los tres parques. Para ello se hace necesaria la escisión total de la sociedad, dividiendo en tres partes su patrimonio social y transmitiéndolas a tres sociedades de nueva constitución, como consecuencia de su disolución sin liquidación, atribuyendo a los socios de la consultante, con arreglo a una norma proporcional, los valores representativos del capital social de las nuevas entidades adquirentes.
Dicha escisión total tiene como motivo acometer la ejecución y construcción de los tres parques eólicos a través de tres "proyects finance" diferentes con objeto de:
- Conseguir fondos independientes para cada uno de los parques eólicos, de manera que cada sociedad necesitaría menos fondos propios y menos financiación bancaria que la necesaria para realizar todos juntos, minorando los riesgos inherentes a la financiación bancaria al ser riesgos independientes entre sí.
- Separar riesgos empresariales, no comprometiendo las inversiones de cada parque eólico en las inversiones de los demás.
- Tener un mejor control de ingresos, gastos y rentabilidad de cada uno de los proyectos.
Contestación
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión total la operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".
En este sentido, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, normativa vigente al tiempo de formalizar la presente consulta, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad".
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la consultante reciben valores representativos del capital social de cada una de las entidades beneficiarias de la escisión en la misma proporción en que participan en aquélla, se cumple la regla de proporcionalidad exigida por la normativa fiscal para que la aplicación del régimen fiscal especial no requiera que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
En relación con la admisibilidad, a efectos de la aplicación del régimen especial, de los motivos económicos de la operación, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por objeto acometer la ejecución y construcción de los tres parques eólicos a través de tres "proyects finance" diferentes con objeto de conseguir fondos independientes para cada uno de los parques eólicos, de manera que cada sociedad necesitaría menos fondos propios y menos financiación bancaria que la necesaria para realizar todos juntos, minorando los riesgos inherentes a la financiación bancaria al ser riesgos independientes entre sí; separar riesgos empresariales, no comprometiendo las inversiones de cada parque eólico en las inversiones de los demás; y tener un mejor control de ingresos, gastos y rentabilidad de cada uno de los proyectos. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 1564/1989 de 22 de Dic (TR. de la ley de sociedades anónimas) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 310 Fecha de Publicación: 27/12/1989 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 2ª. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- DISPOSICIONES FINALES
Ley 2/1995 de 23 de Mar (Sociedades de Responsabilidad Limitada) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 71 Fecha de Publicación: 24/03/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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