Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1860-18 de 25 de Junio de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 25/06/2018
Num. Resolución: V1860-18
Normativa
LIRPF
Real Decreto 439/2007.
Cuestión
Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por el consultante.
Descripción
El consultante expone que, en la actualidad, se encuentra en situación de excedencia incentivada en la empresa en la que trabaja. El acuerdo de excedencia incentivada, contempla la opción del trabajador de extinguir su relación laboral durante el período de excedencia o bien al término del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo
Contestación
Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral del consultante, en el ámbito de una excedencia incentivada, es una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, al instrumentarse mediante un acuerdo individual entre éste y la empresa, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo
Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
(…).
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo
Al respecto, el artículo
“1. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
(…).
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(…).
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, los rendimientos percibidos por el consultante tendrán la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que si se imputasen en un único periodo impositivo, les resultaría de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo