Resolución Vinculante de ...il de 2016

Última revisión
27/04/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1882-16 de 27 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/04/2016

Num. Resolución: V1882-16


Normativa

Ley 37/1992 art. 148-149-156

Cuestión

Aplicación del recargo de equivalencia a dichos servicios. Obligación de declaración.

Descripción

El consultante es un empresario acogido al régimen del recargo de equivalencia que adquiere servicios de una empresa establecida en Luxemburgo.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que "a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

En cuanto al contenido del citado régimen especial, el artículo 154 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial."

De acuerdo con la citada normativa, este Centro directivo le informa que el citado artículo 154 de la Ley excluye los servicios prestados a un comerciante sometido al régimen especial del recargo de equivalencia.

2.- No obstante lo anterior, el propio artículo 154 de la Ley establece la obligación de liquidar el Impuesto cuando los comerciantes minoristas realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes o reciban servicios en régimen de inversión del sujeto pasivo en los términos del artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley.

Del escrito de consulta resulta que el consultante recibe servicios prestados por un empresario establecido en Luxemburgo por lo que aplicando la regla general del artículo 69.Uno.1º de la Ley dichos servicios se entienden localizados en territorio de aplicación del Impuesto y deben declararse por el adquirente mediante la inversión del sujeto pasivo.

En este sentido, el artículo 61, apartado 3, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), declara que "los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:

1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y el recargo que corresponda a los bienes a que se refieran las mencionadas operaciones".

Por su parte, el artículo 71, apartado 7, numero 4º del Reglamento del Impuesto establece que "deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Hacienda, los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto".

Finalmente, el artículo 79 del mencionado Reglamento dispone que estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español que realicen, entre otras operaciones, adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al mismo.

En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

El consultante deberá presentar una declaración-liquidación no periódica (modelo 309) por las prestaciones de servicios recibidas en las que se aplique la inversión del sujeto pasivo en los términos previstos en el artículo 84, apartado uno, 2º de la Ley durante el período correspondiente, así como una declaración recapitulativa relativa a dichas prestaciones de servicios (modelo 349), con independencia del importe de dichas adquisiciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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