Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
16/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1897-15 de 16 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/06/2015

Num. Resolución: V1897-15


Normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1. a), 77 y 89.2.

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad cuyo objeto social cubre la creación, ejecución y distribución de campañas publicitarias a través de medios de comunicación aunque en la actualidad su actividad fundamental se refiere a la tenencia, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles.

Por otra parte, la entidad P tiene por objeto social el asesoramiento, producción y comercialización de toda clase de programas y reportajes aunque, en la actualidad su actividad fundamental consiste en la compraventa, arrendamiento y explotación de fincas rústicas y de bienes inmuebles.
Ambas sociedades, pertenecen a un grupo familiar. En concreto, la entidad consultante pertenece al 100% a la persona física L y el capital social de la entidad P se distribuye entre los tres hijos de la persona física L con un 30% cada uno de ellos, ostentando la citada persona física L el 10% restante.

El grupo familiar se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad P por parte de la entidad consultante que aglutinará la totalidad de los activos e inversiones poseídas por dicha sociedad y los poseídos por la entidad P.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Integrar aglutinar en una única sociedad los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar en dicha sociedad y en P.

-Simplificar y racionalizar la estructura societaria de las inversiones del grupo familiar con el consecuente aprovechamiento de las sinergias.

-Propiciar una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos, unificados, de cada sociedad.

-Disminuir los costes operativos, reducir las cargas administrativas, mercantiles y fiscales y reducir la complejidad en la gestión de los negocios.

-Concentrar en una única sociedad parte de las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.


Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la LIS, establece que:

"1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

"1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..)."

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..)."

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LIS, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de integrar aglutinar en una única sociedad los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar en dicha sociedad y en P, simplificar y racionalizar la estructura societaria de las inversiones del grupo familiar con el consecuente aprovechamiento de las sinergias, propiciar una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos, unificados, de cada sociedad, disminuir los costes operativos, reducir las cargas administrativas, mercantiles y fiscales y reducir la complejidad en la gestión de los negocios y concentrar en una única sociedad parte de las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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