Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1898-19 de 19 de Julio de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Fecha: 19/07/2019
Num. Resolución: V1898-19
Normativa
Ley 35/2006 arts. 25-3, 17-2-a, 49
Cuestión
Tributación de la prestación a percibir por incapacidad permanente.
Descripción
El consultante es titular de un contrato de seguro de vida que cubre fallecimiento e invalidez absoluta.
Contestación
El artículo
Por otra parte, el citado artículo 17.2.a) establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
(…)
“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
(…)”.
De la escasa información aportada por el consultante parece desprenderse que el consultante es el tomador de un seguro de vida individual anual renovable y que la prestación se percibirá en forma de capital. Partiendo de esta premisa, la cantidad a percibir como consecuencia de la incapacidad permanente se calificaría como un rendimiento del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 25.1 1º de la Ley del Impuesto, que establece lo siguiente:
“1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.”
Al tratarse de un seguro anual renovable, el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga dicho capital.
El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo