Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1915-17 de 18 de Julio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
01/09/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1915-17 de 18 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/07/2017

Num. Resolución: V1915-17


Normativa

CDI España - Andorra

Cuestión

Obligación de retener a cuenta por parte de la entidad local.

Descripción

Una persona residente fiscal en Andorra va a prestar servicios de sicología a una entidad local española

Contestación

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 21 de febrero de 2017 con nº de consulta vinculante V0465-17 que, en consecuencia, queda anulada.

Según el escrito de consulta, una persona física residente en Andorra va a prestar un asesoramiento especializado de sicología, sin establecimiento permanente, a la entidad consultante, residente en España.

Dado que la persona física es residente fiscal en Andorra será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho «Ad Referéndum» en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015.

En concreto, el artículo 7 del Convenio Hispano-Andorrano relativo a los beneficios empresariales, que regula la tributación de los beneficios empresariales, incluidas las rentas obtenidas como contraprestación de servicios personales independientes, establece, en su apartado 1:

?Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

(?).?.

La valoración sobre la existencia o no de un establecimiento permanente deberá realizarse conforme a los criterios establecidos el artículo 5 del Convenio, atendiendo a los Comentarios al citado artículo del Modelo de Convenio de la OCDE.

En el escrito de consulta se manifiesta que la residente en Andorra realizará la prestación de sus servicios profesionales sin establecimiento permanente. Sobre esta base, y en el caso de que quien presta los servicios en España, efectivamente, no disponga de un establecimiento permanente en España para el desarrollo de su actividad profesional, el Convenio establece que dichas rentas sólo pueden someterse a imposición en Andorra, como Estado de residencia.

En consecuencia, dichas rentas tributarán exclusivamente en Andorra, en la medida en que no existe establecimiento permanente en España.

En relación con las obligaciones de la entidad residente en España, como pagadora de los rendimientos que no están sujetos a tributación en España, se indica que no estará obligada a practicar retención e ingreso a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004. Ello sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el artículo 31.5 del TRLIRNR.

El artículo 31.4.a) de TRLIRNR establece:

?4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).?

Por su parte el artículo 31.5 del TRLIRNR establece:

?5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.?.

Por tanto, por tratarse de una renta exenta en aplicación del Convenio, no procederá practicar retención sobre las rentas pagadas a partir de la entrada en vigor del citado Convenio, teniendo en cuenta que para poder aplicar el Convenio Hispano-Andorrano, deberá acreditar su residencia fiscal en Andorra mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las disposiciones del Protocolo al Convenio que, en su apartado I, se refieren al ?Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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