Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1937-05 de 28 de Septiembre de 2005

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 28/09/2005

Num. Resolución: V1937-05


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 36, 69-1-3º

Cuestión

Posible aplicación de la exención por reinversión.

Descripción

Debido al aumento de los miembros de la unidad familiar el contribuyente se plantea la posibilidad de cambiar su actual vivienda sin haber residido en la misma durante un plazo de tres años.

Contestación

La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en la actualidad, es decir, la resultante del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante TRLIRPF, y del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante RIRPF.
El artículo 36 del TRLIRPF establece que "podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida".
Definiendo la vivienda habitual el apartado primero del artículo 53 del RIRPF al establecer que "con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas".
La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa-efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
Por tanto, teniendo en cuenta que la exigencia del cambio de domicilio debe venir avalada por una serie de circunstancias concurrentes que lo hagan exigible de manera necesaria, resulta preciso concretar qué se entiende por necesidad. El término empleado por el Reglamento del Impuesto (necesariamente) es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia significa con o por necesidad o precisión.
A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir.
Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa.
Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
De lo anterior se desprende que, para que el cambio de domicilio no impida la consideración como vivienda habitual de la edificación que ha constituido la residencia del sujeto pasivo y que éste ha habitado durante un período inferior a tres años, las circunstancias que exigen dicho cambio deben ser ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente.
En el caso consultado, las circunstancias manifestadas, pasar de tener tres hijos a cinco, no implican por sí mismas y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio, salvo en aquellos que sin lugar a dudas así lo requieran, debiendo considerarse, en principio, que es una decisión libre de los contribuyentes, no operando la excepción al requisito de permanencia continuada.
No obstante, al tratarse de una cuestión de hecho, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si el consultante considerara la circunstancia como necesaria, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), ante los órganos mencionados y a requerimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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